SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
i)
Asimismo, en audiencia a través de su abogado sostuvo que: i) El 11 de mayo de 2017 se intervinieron dos inmuebles, Celin Castro Rivera al que se le sindicó como responsable del salón de juegos, no fue encontrado en el domicilio del accionante sino en la calle María de Oliveira 26, consecuentemente se le inició otro proceso administrativo, toda vez que en la calle Colombia 235 se encontraron a otras personas, extremo que se halla demostrado con el informe del investigador presentado; ii) La AJ a través de la Dirección Regional Santa Cruz, investigó durante el transcurso de un año -desde el momento del operativo hasta que se emitió el Auto de Apertura del Proceso Administrativo 09-00063-18-, quién era el responsable del salón de juegos clandestino, llegando a determinar que el inmueble era propiedad de Mary Flores Ferrufino Claure, quien falleció el 3 de octubre de 2010; evidenciándose que el peticionante de tutela realizó actos de disposición sobre un inmueble que no le pertenecía, o sea es él quien estaba poseyendo el mismo y lo utilizó para ese tipo de actividades que es la administración de juegos clandestinos, no siendo la primera vez; iii) Se identificó al impetrante de tutela como administrador de dicho salón de juegos, por ello se emitió el Auto de Apertura del Proceso Administrativo 09-00063-18 el cual contiene los elementos que sirvieron para indicarle que existen indicios que demuestran que él puede ser con probabilidad autor de la infracción administrativa; iv) El inmueble que se intervino es el 235, una numeración falsa, ya que se presentó el accionante e indicó que era suyo y trajo documentos del predio 239, evidenciándose que es el mismo del cual admitió que tenía posesión y sobre el cual realizó actos de disposición; por ello no se le notificó en un lugar distinto a su domicilio, solamente que la numeración es incorrecta, no debería ser 235, sino el 239, prueba de ello es el memorial que presentó de 14 de septiembre de 2018 en el que solicitó fotocopias de todo lo obrado, dando curso a su pedido; v) El ordenamiento jurídico procesal administrativo no admite recurso de revocatoria a actos que no sean definitivos, como el Auto de Apertura del Proceso Administrativo, porque desnaturalizaría el mismo; posteriormente, presentó solicitud de nulidad en la etapa en la que tenía que presentar el recurso de revocatoria, en consecuencia se le informó al accionante que se iba a tramitar como el citado recurso, porque no se podía rechazar; vi) Asimismo para la presentación de dicha impugnación se debe adjuntar una boleta de garantía equivalente a la totalidad de la multa que establezca la resolución sancionatoria; por ello, se admitió la nulidad; empero, se le otorgó un plazo de cinco días para que presente esa boleta e ingresar al fondo, en virtud al Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014 que se encuentra vigente, por lo que se rechazó el recurso de revocatoria; y, vii) No se transgredió la presunción de inocencia, toda vez que no se le sindicó de la comisión de un delito al impetrante de tutela, porque para vulnerar el citado derecho se debería hablar de prejuzgamiento y condena sin proceso, lo que no ocurrió en el presente proceso administrativo donde existió una etapa de descargos y se emitió una resolución sancionatoria indicándole al administrado, la infracción administrativa cometida; reiterando que se deniegue la tutela intentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- absolutamente todos
- el acto administrativo definitivo”
- requisito
- es improcedente
- no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales
- Otras Consideraciones
- principio de legalidad
- Fragmento 32
- destinado a que se conozca la verdad material sobre los hechos denunciados, no obstante no configura por sí un acto definitivo, su naturaleza es más bien provisional y preparatoria del proceso.
- De ahí que éste acto, al no resolver definitivamente la denuncia planteada, y considerando la lógica procesal del proceso administrativo sancionador, debe ser concebido como un acto preparatorio no impugnable directamente en la vía administrativa, pues ante la sumariedad de éste, debe existir una lógica de concentración de la impugnación con la resolución final del proceso,
- no es viable que la acción de amparo constitucional resuelva aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de cierta norma, pues, se desconocería la naturaleza de ésta, así como de principios que rigen a la justicia constitucional
- no puede contradecir