SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
requisito
Ahora bien, respecto al memorial por el cual “ratificó” su petición de nulidad de la notificación, el mismo fue admitido determinándose tramitarlo como si fuera un recurso de revocatoria mediante el Proveído 12-00621-18, en aplicación del principio de informalismo y en observancia del art. 15 del DS 2174, razón por la que, se tiene que su recurso fue atendido, extrañándose el cumplimiento del requisito contemplado en el art. 41.VII del mismo cuerpo legal. En igual forma ocurrió con el recurso de revocatoria que interpuso contra la Resolución Sancionatoria 10-00089-18, inobservando la exigencia normativa de la presentación del depósito o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada; por lo que, en ambos casos se le concedió un plazo para subsanar la observación bajo la advertencia de rechazarse sus impugnaciones; sin embargo, no subsanó la falta de presentación del requisito de procedencia, provocando con su omisión el rechazo de sus recursos de revocatoria, mediante los Proveídos 12-00675-18 y 12-00670-18.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- absolutamente todos
- el acto administrativo definitivo”
- requisito
- es improcedente
- no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales
- Otras Consideraciones
- principio de legalidad
- Fragmento 32
- destinado a que se conozca la verdad material sobre los hechos denunciados, no obstante no configura por sí un acto definitivo, su naturaleza es más bien provisional y preparatoria del proceso.
- De ahí que éste acto, al no resolver definitivamente la denuncia planteada, y considerando la lógica procesal del proceso administrativo sancionador, debe ser concebido como un acto preparatorio no impugnable directamente en la vía administrativa, pues ante la sumariedad de éste, debe existir una lógica de concentración de la impugnación con la resolución final del proceso,
- no es viable que la acción de amparo constitucional resuelva aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de cierta norma, pues, se desconocería la naturaleza de ésta, así como de principios que rigen a la justicia constitucional
- no puede contradecir