SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
principio de legalidad
En ese sentido, la profusa jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo constitucional se activa esgrimiendo alegatos que hacen a la aparente inconstitucionalidad de una norma, es inviable atender tales cuestionamientos a través del amparo[2], razonamiento que además guarda coherencia con el art. 4 del CPCo, que determina la presunción de constitucionalidad de las leyes[3]. Asimismo, se advierte que la Sala Constitucional determinó la existencia de la transgresión a los derechos por la presunta inobservancia del art. 17 del DS 2174, ignorando en su análisis que si bien la nulidad se encuentra prevista por vicios; empero, el art. 15 de la misma norma determina la forma en que ésta debía tramitarse una vez emitida la Resolución Sancionatoria, norma que justamente fue observada por la autoridad administrativa; y, que, conllevó a la exigencia del cumplimiento del art. 41.VII del DS 2174. Bajo tales presupuestos, conviene recordar a la Sala Constitucional que conoció la acción tutelar, que el art. 235.I de la CPE obliga a las y los servidores públicos a cumplir la Constitución y las Leyes, aspecto que se encuentra íntimamente vinculado al art. 232 de la Norma Suprema que determina que la administración pública se rige por el principio de legalidad entre otros; toda vez que, el ejercicio de la función administrativa es una actividad reglada, consecuentemente los actos administrativos y la conducta de la administración se encuentran predeterminadas por una norma, como lo son los arts. 15, 17 y 41 del DS 2174, de manera que la administración pública no puede separarse de lo prescrito en la norma[4].
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- absolutamente todos
- el acto administrativo definitivo”
- requisito
- es improcedente
- no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales
- Otras Consideraciones
- principio de legalidad
- Fragmento 32
- destinado a que se conozca la verdad material sobre los hechos denunciados, no obstante no configura por sí un acto definitivo, su naturaleza es más bien provisional y preparatoria del proceso.
- De ahí que éste acto, al no resolver definitivamente la denuncia planteada, y considerando la lógica procesal del proceso administrativo sancionador, debe ser concebido como un acto preparatorio no impugnable directamente en la vía administrativa, pues ante la sumariedad de éste, debe existir una lógica de concentración de la impugnación con la resolución final del proceso,
- no es viable que la acción de amparo constitucional resuelva aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de cierta norma, pues, se desconocería la naturaleza de ésta, así como de principios que rigen a la justicia constitucional
- no puede contradecir