SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de mayo de 2017, servidores públicos de la AJ Regional Santa Cruz, realizaron una intervención directa en el inmueble ubicado en la calle Colombia 239 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, encontrando cuarenta y dos máquinas de juego funcionando ilegalmente, y al no poder hallar a la propietaria del predio, retuvieron a algunas personas que trabajaban en el lugar, entre ellas a Celín Castro Ribera, identificado como responsable de la sala de juegos y las máquinas, entregándole una copia del Acta de Decomiso Preventivo JLAS 000388 de la misma fecha, no habiéndole tomado ninguna declaración, tampoco se emitió resolución alguna en su contra; no obstante, al encontrar en el citado inmueble una boleta de aviso de cobranza del servicio de energía eléctrica dirigida a Eduardo Duabyakosky Aguirre, la Directora Regional Santa Cruz a.i. de la AJ, en su Informe AJ/DRSC/DF/INF/779/2017 de 12 de igual mes y año determinó que su persona era responsable de la falta alegada y sobre quien recaería una sanción.
Sin embargo, al haberse comprobado que el inmueble referido sobre el que se realizó todo un operativo, tenía una numeración diferente viciando todas las pruebas tanto en el orden administrativo como judicial, pues se habría ingresado sin autorización legal a un domicilio equivocado; por ello, para cubrir la falsedad cometida, la citada autoridad emitió el Informe AJ/DRSC/DF/INF/1444/2017 de 24 de agosto del aludido año, asumiendo que el vicio de nulidad estaría subsanado, reconociendo implícitamente que no era propietario, y que el presunto responsable de las máquinas de juego instaladas en el lugar sería Pablo Enrrique Aramayo Alvarado, quien había alquilado el predio mencionado; por lo cual, debía ser apartado de la investigación administrativa, como ocurrió en la vía penal, máxime cuando los trabajadores hallados en el lugar fueron exonerados ipso facto de culpa al determinar que éstos como su persona, tenían un vínculo contractual; pese a lo expresado, se aperturó un proceso administrativo en su contra incurriendo en vulneraciones al debido proceso.
En el precitado proceso, presentó pruebas que evidenciaron la propiedad del inmueble objeto de la litis a favor de su suegra María Flory Ferrufino de Montaño, el cual fue alquilado a Pablo Enrrique Aramayo Alvarado, adjuntando además la Resolución de Rechazo dictado por los Fiscales de Materia, indicando no haber podido identificar a los presuntos responsables del ilícito; sin embargo, la Directora Ejecutiva de la AJ emitió el Auto de Apertura del Proceso Administrativo 09-00063-18 de 27 de agosto de 2018 en contra suya y el prenombrado, Auto con el cual debió ser notificado en la calle Colombia 235; empero, dicha diligencia se practicó en el inmueble 239, perteneciente a la antes referida María Flory Ferrufino de Montaño; posteriormente, sin reparar las vulneraciones descritas, la señalada autoridad pronunció la Resolución Sancionatoria 10-00089-18 de 13 de noviembre del citado año, determinando que es responsable de la instalación y utilización de cuarenta y dos máquinas de juego no autorizadas por la AJ, sancionándole al pago de una multa de UFV’s 210 000.- (doscientos diez mil unidades de fomento a la vivienda); dicha decisión arbitraria, no efectuó ninguna relación de los hechos y menos expresó los fundamentos que llevaron a esa convicción, omitiendo mencionar toda la prueba cursante en el expediente que demuestra que en su condición de apoderado de su suegra, solo alquiló el inmueble a Pablo Enrrique Aramayo Alvarado, sin tener ninguna otra relación ni responsabilidad de lo ocurrido en el predio de referencia.
Ante tal situación, el 28 de noviembre de 2018, interpuso recurso de revocatoria en primera instancia contra el citado Auto de Apertura del Proceso Administrativo 09-00063-18, el cual fue declarado improcedente, rechazando las pruebas ofrecidas y por lógica consecuencia la nulidad a la notificación de inicio del proceso que invocó; posteriormente, al haber formulado igual recurso contra la Resolución Sancionatoria 10-00089-18, se emitió el Proveído 12-00621-18 de 21 de igual mes y año, determinando dejar subsistente la nulidad antes rechazada y tomar ese acto como recurso de revocatoria, computando plazos desde ese momento y no a partir del 28 del aludido mes y año; por ello, pidió se rectifique el equívoco de vincular el precitado recurso a la nulidad, debiendo ser a la inversa, solicitud que fue rechazada, evidenciando la existencia de dos resoluciones contradictorias, y condicionándole primero al pago de la sanción impuesta, previo a la tramitación de la impugnación formulada, hecho que vulnera el estado de inocencia reconocido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto, dicha exigencia dispuesta en una resolución que no tiene calidad de cosa juzgada, atenta contra la certeza que debe existir en un proceso administrativo; por tal motivo, presentó recurso jerárquico, sin embargo, el mismo también fue rechazado mediante Proveído 12-00014-19 de 10 de enero de 2019, declarando así agotada la vía administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- absolutamente todos
- el acto administrativo definitivo”
- requisito
- es improcedente
- no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales
- Otras Consideraciones
- principio de legalidad
- Fragmento 32
- destinado a que se conozca la verdad material sobre los hechos denunciados, no obstante no configura por sí un acto definitivo, su naturaleza es más bien provisional y preparatoria del proceso.
- De ahí que éste acto, al no resolver definitivamente la denuncia planteada, y considerando la lógica procesal del proceso administrativo sancionador, debe ser concebido como un acto preparatorio no impugnable directamente en la vía administrativa, pues ante la sumariedad de éste, debe existir una lógica de concentración de la impugnación con la resolución final del proceso,
- no es viable que la acción de amparo constitucional resuelva aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de cierta norma, pues, se desconocería la naturaleza de ésta, así como de principios que rigen a la justicia constitucional
- no puede contradecir