SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

absolutamente todos

Bajo ese contexto, resulta prudente advertir que el accionante confunde la vía constitucional con la vía ordinaria, pretendiendo que éste Tribunal Constitucional Plurinacional actúe cual si fuera una instancia más para revisar absolutamente todos los actuados procesales, en ese sentido esgrime reclamos de forma reiterativa, ignorando la existencia de un pronunciamiento de la autoridad competente que los resolvió y de esa manera obtener una nueva respuesta a su problemática en la vía constitucional; en cuyo mérito reclama presuntas irregularidades del Auto Apertura de Proceso Administrativo 09-00063-18, su notificación, el rechazo de su recurso de revocatoria presentado contra dicho Auto; el rechazo de los dos recursos jerárquicos que interpuso contra dos proveídos de rechazo de sus recursos de revocatoria (por la nulidad en la cual se ratificó y de la Resolución Sancionatoria) por falta de subsanación de la observación inherente al cumplimiento del art. 41.VII del DS 2174; y así, pretende que se analicen absolutamente todos los actuados y que inclusive sean revocados en vía constitucional; por lo que, es pertinente recordar al demandante de tutela que, la acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE) y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE), disposiciones que son concordantes con los arts. 53.1 y 54.I del CPCo y que expresamente establecen que las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, a través de la utilización de otro medio o recurso legal; toda vez que, la acción de amparo constitucional, tiene carácter subsidiario porque no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y, supletorio puesto que viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; es decir, cuando los derechos o garantías de quien solicita tutela, no fueron reparados pese a ser expuestos los hechos y actos lesivos ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas pertinentes, empleando los mecanismos idóneos previstos en la Ley a tal efecto; por lo que, siguiendo esta línea de razonamiento, corresponde el siguiente análisis.