SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
II.4.
II.4. Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2018, el impetrante de tutela se ratificó en las pruebas de descargo y solicitó la nulidad de notificaciones, conforme al art. 55 del Reglamento de la LPA (fs. 37 a 42 vta.); a tal efecto, la autoridad codemandada dictó la Providencia 12-00621-18 de 21 de igual mes y año, señalando que, de acuerdo al principio de informalismo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo “…se reconduce el recurso interpuesto por el administrado -hoy accionante-, en el entendido que los mismos plantearon nulidad, correspondiendo en esta instancia y de acuerdo a procedimiento, el recurso de revocatoria” (sic); asimismo indicaron que previo a la tramitación del recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Sancionatoria 10-00089-18, el administrado debería acompañar el depósito o boleta de garantía bancaria emitida a la orden de la AJ, que garantice el importe de la sanción impuesta en la aludida Resolución, en cumplimiento a lo establecido en el art. 41.IV del DS 2174 de 5 de noviembre de 2014, otorgándole un plazo de cinco días hábiles computables desde su notificación con el presente proveído para subsanar lo observado, caso contrario se rechazaría el recurso interpuesto sin más trámite ni recurso ulterior (fs. 28 a 29).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- absolutamente todos
- el acto administrativo definitivo”
- requisito
- es improcedente
- no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales
- Otras Consideraciones
- principio de legalidad
- Fragmento 32
- destinado a que se conozca la verdad material sobre los hechos denunciados, no obstante no configura por sí un acto definitivo, su naturaleza es más bien provisional y preparatoria del proceso.
- De ahí que éste acto, al no resolver definitivamente la denuncia planteada, y considerando la lógica procesal del proceso administrativo sancionador, debe ser concebido como un acto preparatorio no impugnable directamente en la vía administrativa, pues ante la sumariedad de éste, debe existir una lógica de concentración de la impugnación con la resolución final del proceso,
- no es viable que la acción de amparo constitucional resuelva aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de cierta norma, pues, se desconocería la naturaleza de ésta, así como de principios que rigen a la justicia constitucional
- no puede contradecir