SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
Fragmento 32
Consecuentemente, la Sala Constitucional, ignoró la verificación del principio de subsidiariedad; y, dispuso la nulidad de todo el proceso, excediendo sus competencias e ingresó al análisis de la vulneración del derecho a la defensa no obstante a que los alegatos que sostenían su presunta lesión en su mayoría, cuestionaban la exigencia -presuntamente indebida- del pago previo de la sanción para atender la impugnación, aspecto que hace al cumplimiento del art. 41.VII del DS 2174; por lo que, no podía ser considerado a través de la acción tutelar; inobservancias groseras, que tratándose de problemáticas que hacen al desarrollo de la función de la administración pública, involucran no sólo los intereses del administrado; sino también los del Estado, por cuanto será pertinente llamar la atención a los miembros de la Sala Constitucional, exhortándolos a observar sus límites competenciales, las normas aplicables a cada caso y la jurisprudencia aplicable de carácter vinculante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- absolutamente todos
- el acto administrativo definitivo”
- requisito
- es improcedente
- no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales
- Otras Consideraciones
- principio de legalidad
- Fragmento 32
- destinado a que se conozca la verdad material sobre los hechos denunciados, no obstante no configura por sí un acto definitivo, su naturaleza es más bien provisional y preparatoria del proceso.
- De ahí que éste acto, al no resolver definitivamente la denuncia planteada, y considerando la lógica procesal del proceso administrativo sancionador, debe ser concebido como un acto preparatorio no impugnable directamente en la vía administrativa, pues ante la sumariedad de éste, debe existir una lógica de concentración de la impugnación con la resolución final del proceso,
- no es viable que la acción de amparo constitucional resuelva aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de cierta norma, pues, se desconocería la naturaleza de ésta, así como de principios que rigen a la justicia constitucional
- no puede contradecir