SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
La parte peticionante de tutela ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia manifestó que: 1) Se encuentra indebidamente procesada porque la Jueza a quo y los Vocales accionados lesionaron su derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación al momento de emitir sus resoluciones; 2) La Jueza a quo, al dictar la Resolución 150/2019 incurrió en fundamentación insuficiente y arbitraria, ya que estableció la concurrencia de lo previsto en el art. 234.4 del CPP, sin precisar cuál la conducta reticente desplegada por su persona y que llevó a estimar la existencia de ese riesgo procesal; por ello, desconoce a qué comportamiento negativo se refiere dicha autoridad, extremo que fue expuesto como agravio ante los Vocales también accionados, quienes no le dieron una respuesta integral, limitándose a efectuar una copia de los fundamentos de la Jueza a quo y agregar que “…el día de hoy…” (sic) se manifestó sobre otro proceso en su contra, en el que tampoco demostró una conducta tendiente a colaborar con la investigación, cuando mínimamente debieron establecer a qué proceso se hizo alusión y cuál el comportamiento que se adecuaría a lo previsto por el citado artículo, incidiendo de ese modo en una fundamentación insuficiente, ilógica y arbitraria; 3) Respecto al riesgo procesal inserto en el art. 234.“1” del CPP, la Jueza a quo determinó que es un peligro para la víctima -GAM de Achacachi del departamento de La Paz-, ya que su persona es funcionaria de dicha municipalidad y se utilizó dineros de esa entidad para proyectos; sin tomar en cuenta que, existen lineamientos en sentido de que una persona natural no puede ser un peligro para una de índole jurídica; al respecto, los Vocales accionados nuevamente se avocaron a copiar lo expuesto por la Jueza de primera instancia, refiriendo que al ser funcionaria del mencionado GAM y al manejar montos de dinero se presenta el riesgo procesal en cuestión, afirmación que constituye una infracción a la presunción de inocencia, porque estarían atribuyendo el manejo de dichos montos económicos; por otro lado, conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “185/19-S3”, “056/2014” y “070/2014-S1” al momento de disponer la concurrencia o no de un riesgo procesal, se debe efectuar una valoración integral de todos los aspectos, además “…no puede ser víctima o no puede considerarse un delito para la víctima si mínimamente no se tiene un certificado de antecedentes penales (…) o una sentencia ejecutoriada…” (sic); por otro lado, al tratarse de aplicación de medidas cautelares, correspondía al Ministerio Público demostrar la concurrencia de dicho riesgo procesal, más no desvirtuarlo tal como erróneamente pretendió el Tribunal de alzada al sostener que no acreditó con ningún elemento, que no procedió al uso de los montos económicos referidos, lo que se constituye en una fundamentación ilógica, arbitraria y contraria al Código de Procedimiento Penal; 4) Otros riesgos procesales que no cuentan con la debida fundamentación y motivación, son los previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP, toda vez que, los Vocales accionados una vez más se limitaron a copiar la Resolución apelada, en la que de forma entremezclada la autoridad a quo refirió que concurre “en uno” de esos riesgos procesales, debido a que el Ministerio Público debe realizar una inspección técnica ocular y tomar la declaración informativa de “…Policarpio Mamani Santiago, Eduardo Aruquipa…” (sic), y que estando en libertad podría modificar y destruir elementos de prueba; en ese entendido, los Vocales accionados manifestaron que, en lo que respecta al art. “…235 numerales 1, 2 y 4…” (sic) su persona va modificar y destruir elementos de prueba, es decir presumen que en el futuro modificará elementos de prueba, proposición genérica que abre un abanico de posibilidades e impide enervarlo en una posterior petición de cesación a la detención preventiva; además, tampoco establecieron qué les hace suponer que influirá sobre los nombrados ciudadanos; 5) El Tribunal de alzada, puntualizó que su defensa tampoco mencionó que el Ministerio Público ya cuenta “…con todo lo que se está investigando en esta causa…” (sic); no obstante, al tratarse de una audiencia de aplicación de medidas cautelares no le correspondía demostrar nada, porque es autoridad fiscal quien tiene la carga de acreditar la concurrencia de los mencionados riesgos procesales; y, 6) Con relación al art. 235.2 del CPP, los Vocales accionados indicaron que el Ministerio Público aún debe realizar la inspección técnica ocular; empero, no se comprende cómo su persona llegaría a influir u obstaculizar esa actuación procesal, también precisaron que, considerando que dicho Órgano persecutor debe convocar a “…Policarpio Mamani, Santiago, Eduardo Aruquipa” (sic) para que presten su declaración, de encontrase en libertad podría perjudicar esa investigación, apreciaciones subjetivas que constituyen una vez más en la fundamentación arbitraria y entremezclada.
1) Respecto al art. 233.1 del CPP, referido a la probabilidad de autoría, el fallo apelado no se encuentra debidamente fundamentado, ya que no se tiene identificada cuál la conducta desplegada de su parte, por la que se llega a declarar autora de los ilícitos y cómo habría participado en los mismos, dejándola en incertidumbre, desconociendo respecto a lo que tendría que defenderse en una posterior cesación a la detención preventiva;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- a) Con relación al art. 233.1 del CPP.
- b)
- Fragmento 22
- c)
- Fragmento 24
- d)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR