SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
iv)
iv) En lo que respecta al cuarto agravio, referente a la concurrencia de los riesgos de obstaculización previstos por el art. 235.1, 2 y 4 del CPP, los Vocales accionados precisaron que: Evidentemente al momento de la Resolución, la Jueza a quo involucró los tres numerales, pero también estableció a efectos del numeral “1)” que esta ciudadana destruirá y modificará elementos de prueba que han sido claros por el Ministerio Público, que no solamente debe convocarse a “…Policarpio Mamani, Santiago Cruz Mamani Aruquipa, sino también deben estar todos los actuados procesales… (sic), de encontrarse en libertad influirá en esos ciudadanos y sobre los elementos de prueba que la autoridad Fiscal no los tiene hasta el momento; además, la abogada de la defensa tampoco ha mencionado que todo lo que se está investigando en esta causa ya lo tiene el Ministerio Público y por ello ya no concurriría este riesgo procesal. Respecto al numeral “2)”, la autoridad Fiscal aún debe realizar la inspección técnica ocular, y convocar a “…Policarpio Mamani y Santiago Eduardo Aruquipa” (sic), para tomar sus declaraciones y de encontrase en libertad, la imputada podría influir en esa investigación. En relación al numeral “4)”, la abogada de la defensa tiene razón, aparte del no fundamento, esa disposición establece que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales “1), 2) y 3)” que en el presente caso no se tiene el numeral 3 del art. 235 del citado Código; por lo que, en la conducta de la nombrada encausada solo ingresan los numerales 1 y 2, más no el 4, todos del del citado art. 235 del aludido Código.
A partir de la contextualización efectuada, corresponde resolver el reclamo de la accionante, que básicamente converge en que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 375/2019, incurrieron en falta de motivación y fundamentación, vinculadas con los riesgos procesales cuya concurrencia determinó la Jueza a quo y que fue confirmada por el Tribunal de alzada; en ese sentido, corresponde verificar si tales falencias en la Resolución emitida por las autoridades ahora accionadas resultan evidentes o no, sobre lo cual se tiene que:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- a) Con relación al art. 233.1 del CPP.
- b)
- Fragmento 22
- c)
- Fragmento 24
- d)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR