SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
II.1.
II.1. Cursa Auto 150/2019 de 11 de mayo, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-, por la que determinó la detención preventiva de Pamela Lucana Cruz -hoy accionante-, en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del nombrado departamento, con base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la documentación descrita, la imputada cuenta con una familia, domicilio y trabajo, es decir tiene un arraigo natural, por lo que no concurre lo dispuesto por el art. 234.1 y 2 del CPP; 2) Respecto a lo expresado, que al momento de ser encontrados en oficinas del GAM, por ser mujer se fue a un “rincón”, no habiendo reticencia alguna, alegando que debe existir la verdad material, que será en la inspección técnica ocular que así se verifique, por lo que el Ministerio Público demostró que concurre el art. 234.4 del referido código, es decir el comportamiento durante el proceso y existió la necesidad de ser conducida ante la autoridad “funcional” y jurisdiccional; 3) Con relación al art. 234.10 del CPP, si bien no es un peligro para la sociedad, sí lo es para la víctima -GAM de Achacachi-, no existiendo elemento que desvirtué ello, más aun si la imputada es funcionaria de ese Municipio y que se ha utilizado dineros de esa entidad en proyectos, entonces es un peligro por su condición de funcionaria de aquella municipalidad; y, 4) En cuanto a los peligros de obstaculización, previstos en el art. 235.1, 2 y 4 del citado código, el Ministerio Público fue claro al señalar que se debe efectuar la inspección técnica ocular, además debe convocarse a “…Policarpio Mamani, Santiago, Eduardo Aruquipa” (sic) para la toma de sus declaraciones y que encontrándose en libertad, la encausada va destruir y modificar elementos de prueba, además la autoridad no convocará únicamente para este fin a los nombrados, sino también que “…debe estar en todos los actuados procesales que de encontrase en libertad (…) va influenciar…” sobre ellos. Con relación al numeral 4 del citado artículo, la autoridad Fiscal fue clara al precisar sobre quiénes va desplegar los actos descritos en los numerales 1 y 2 “…es sobre los doce funcionarios que son de la alcaldía que han sido encontrados al momento del allanamiento no necesariamente tiene que decir los tres requisitos (…) para que puedan concurrir el núm.4 del Art. 235 del código de procedimiento penal, en consecuencia concurre el Art. 235 num.1, 2 y 4 del código de procedimiento penal” (sic). Determinación que fue apelada por la nombrada imputada de manera oral en la misma audiencia (fs. 2 a 8).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- a) Con relación al art. 233.1 del CPP.
- b)
- Fragmento 22
- c)
- Fragmento 24
- d)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR