SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-s3

Fecha: 13-Jul-2020

b)

En cuanto a este riesgo procesal, la accionante denuncia que la Jueza a quo determinó su concurrencia sin precisar cuál la conducta reticente desplegada por su persona, por lo que desconoce a qué comportamiento negativo procesal se refiere, situación que fue expresada como agravio ante los Vocales demandados, quienes omitieron darle una respuesta íntegra al limitarse a copiar los fundamentos de la autoridad a quo y aditamentar que existe otro proceso en el que la encausada tampoco demostró una conducta tendiente a colaborar con la investigación, sin precisar siquiera a qué proceso hace mención y cuál su conducta por la que consideran la concurrencia del mismo.

Asimismo, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que como agravio de apelación, la hoy impetrante de tutela reclamó que el Ministerio Público no presentó ningún elemento de prueba para involucrarla en esa conducta, además “…no hay que defenderse de ese riesgo procesal, menos un fundamento que valga a efectos de involucrar este riesgo procesal” (sic). A lo cual, los Vocales demandados sostuvieron que, lo que compete al órgano jurisdiccional a tiempo de fundamentar la concurrencia de este peligro procesal, es el comportamiento durante el proceso; en el caso, existió la necesidad de que la ahora peticionante de tutela sea conducida ante la autoridad “funcional” y a la jurisdiccional, por lo que se presenta este riesgo de fuga, además existen otros elementos que implican a esta ciudadana, como su comportamiento durante el allanamiento “…ella no se ha sometido ese es el fundamento…” (sic), y el otro es que existiendo una causa anterior, el día de hoy se manifestó que dentro la misma su actuación tampoco fue la de colaborar con la investigación.

Al respecto, del contraste de estos antecedentes se establecen dos aspectos: primero, no es evidente que la peticionante de tutela haya expuesto como agravio en su apelación, que la Jueza a quo determinó la existencia de este presupuesto procesal de fuga, sin determinar la conducta reticente desplegada por su persona, generando que desconozca a qué comportamiento negativo procesal se refirió la autoridad, pues lo que reclamó fue que el Órgano persecutor, no aportó ningún elemento de prueba para demostrar este riesgo de fuga, “…no hay que defenderse de ese riesgo procesal, menos un fundamento que valga a efectos de involucrar este riesgo procesal” (sic); y, segundo, en atención al agravio concreto expuesto por la apelante -ahora accionante-, a partir del sustento argumentativo, que fue desarrollado por los Vocales demandados en el fallo cuestionado, se tiene que los mismos otorgaron una respuesta suficientemente motivada, ya que de la revisión integral del Auto de Vista 375/2019, se tiene que para determinar lo dispuesto por el art. 234.4 del CPP, se estableció que debe examinarse el comportamiento de la imputada durante el proceso, llegando a concluir su concurrencia a partir de una valoración integral de los antecedentes procesales, como ser la conducta demostrada en el proceso, descrita en el Auto apelado y lo expuesto por autoridad Fiscal en la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental, quien en su calidad de director de la investigación sostuvo que la prenombrada estando en libertad llegará a perjudicar el desarrollo de la investigación, porque en la tramitación de esta causa y de otro, se habrían reunido doce ciudadanos en la ciudad de El Alto -se entiende del departamento de La Paz-, en las oficinas del GAM de Achacachi de ese departamento, donde pretendían hacer desaparecer documentación, ya que los mismos se estaban trasladando, y entre esos funcionarios se encontraba la ahora accionante; además en audiencia de aplicación de medidas cautelares al momento de fundamentar la concurrencia de este riesgo procesal, conforme se advierte del Considerado primero del Auto 150/2019, que fue objeto de apelación, también sostuvo que “…con relación al núm. 4 hace uso del informe de la policía donde habría establecido que ha tenido la necesidad de (…) conducirlos a la FELCC de los ahora imputados así como de los demás funcionarios haciéndose un total de doce funcionarios, para llevar la investigación que se ha realizado…” (sic), a lo que se sumaría también la conducta demostrada por la encausada al momento de la realización del acto investigativo de allanamiento, entonces es con base a estos antecedentes que los Vocales demandados llegaron a ratificar el razonamiento de la Jueza a quo en el fallo apelado, estableciendo que se cumplió lo dispuesto por el art. 234.4 del CPP, referido a la conducta de la imputada en el desarrollo de este proceso e inclusive en otra causa que estaría en trámite, sin que los mismos hayan sido refutados por la ahora impetrante de tutela, ya que si bien es deber del Ministerio Público acreditar la existencia de los peligros procesales inmersos en los arts. 234 y 235 del CPP; empero, es también obligación de la imputada, en ejercicio de su derecho a la defensa, desvirtuar los mismos, aportando elementos de convicción suficientes de que el riesgo no concurre en el caso particular, no siendo evidente que  “…no hay que defenderse..” (sic) de este riesgo procesal, tal como expuso la defensa técnica de la peticionante de tutela; pues, en el caso concreto conforme se tiene advertido, la autoridad Fiscal al momento de alegar el indicado peligro procesal aportó datos tendientes a establecer la conducta de la encausada durante el despliegue procesal, los que subsumidos al art. 234.4 del CPP por las autoridades demandas, devinieron en la determinación de existencia de este riesgo de fuga, sin que la parte prenombrada haya aportado mayor elemento probatorio para rebatir los aspectos expuestos por la autoridad Fiscal, tal como lo hizo para desvirtuar los peligros de fuga determinados por el art. 234.1 y 2 del citado Código. A ello, se suma que el Auto apelado se trataba de una resolución de imposición de medida cautelar y no de cesación; por ende, el Auto de Vista ahora impugnado no se encontraba limitado de efectuar una valoración integral de los antecedentes y riesgos procesales en debate, para establecer la concurrencia o no de los mismos en base a todos los elementos de convicción existentes, con el fin de determinar lo expuesto y los que siendo parte de la imputación o invocados por una de las partes procesales no hubieran sido citados por la Jueza de instancia.