SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
ii)
ii) En relación al segundo agravio, referente al riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del CPP, el Tribunal de alzada sostuvo que: Lo que el órgano jurisdiccional al momento de fundamentar el citado artículo, es el comportamiento durante el proceso, que ha existido la necesidad de ser conducida ante la autoridad “funcional” y jurisdiccional, por lo que se establece su concurrencia; además existen otros elementos que involucran a la ciudadana, “…el tener que demostrar que en el otro proceso que el señor fiscal ha mencionado, donde ella también está imputada demuestre el comportamiento de la misma” (sic), porque ese es el elemento básico del referido art. 234.4, en esta causa cuando hubo “allanamiento”, ella no se ha sometido ese es el fundamento, y el otro es que existiendo otra causa anterior, el día de hoy se manifestó que en la misma tampoco colaboró con la investigación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- a) Con relación al art. 233.1 del CPP.
- b)
- Fragmento 22
- c)
- Fragmento 24
- d)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR