SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
i)
Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no concurrieron a la audiencia programada; no obstante, presentaron informe escrito cursante de fs. 32 a 34 vta., manifestando que: i) La accionante señaló que ese Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista “357/2019”, lo que no es evidente, pues pronunciaron el Auto de Vista 375/2019, además la prenombrada, confundiendo la naturaleza de esta acción tutelar pretende que la Jueza de garantías valore elementos que le corresponden ser realizados por las autoridades ordinarias y que lleva a que la vía constitucional sea una instancia más de la ordinaria, lo que no es posible; ii) Como Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista 375/2019 cumplieron lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, pues dicho fallo contiene la debida motivación y fundamentación; así, en lo que respecta al agravio referido al art. 233.1 del CPP dejaron establecido que el sistema acusatorio investiga hechos y no tipos penales, siendo que tal requisito se encuentra vigente; iii) Con relación al art. 234.4 del CPP, consideraron el comportamiento de la impetrante de tutela durante el proceso, porque no se sometió cuando existió llamamiento, además tampoco colaboró con la investigación dentro de otra causa que se tiene aperturada en su contra; iv) En relación al art. 234.10 del CPP, si bien la peticionante de tutela no es un riesgo para sociedad, pero sí lo es para la víctima -GAM de Achacachi del citado departamento-, lo que no fue desvirtuado con ninguna prueba, más al contrario la peticionante de tutela es funcionaria de esa municipalidad, además se utilizó dineros de dicha entidad, aspecto que si bien fue negado por la prenombrada no se adjuntó prueba alguna que lo respalde, que haya sido demostrado en la audiencia cautelar y que no fue considerado en la Resolución apelada; v) Respecto al art. 235.1 del CPP, la accionante no mencionó que todo lo que se está investigando en la presente causa “…ya lo tiene el Ministerio Público y esta ciudadana no tendría por qué ya ingresar en el Art. 235 núm. 1)” (sic); con relación, al numeral 2 del citado artículo, la autoridad Fiscal debe realizar toda inspección técnica ocular y convocar a declarar a “Policarpio Mamani y Santiago Eduardo Aruquipa” (sic), por ello la imputada de encontrarse en libertad puede perjudicar esa investigación; y, en lo referente al riesgo procesal inserto en el numeral 4 del aludido artículo, el mismo no concurre; vi) La impetrante de tutela reclama que al haberse desvirtuado el riesgo procesal establecido por el art. 235.4 del CPP, debió ser beneficiada con medidas sustitutivas a su detención preventiva, apreciación que es incorrecta por cuanto no es el único riesgo procesal que se presenta en relación a la misma, sino que concurren ambos presupuestos establecidos en el art. 233 del citado Código, más dos riesgos procesales de fuga y dos de obstaculización; y, vii) La peticionante de tutela cuestiona la determinación asumida en el Auto de Vista 375/2019; empero, esa observación no fue realizada al Tribunal de alzada antes de acudir a la vía constitucional mediante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, por lo que existe incumplimiento del principio de subsidiariedad. Argumentos con los cuales solicitaron se deniegue la tutela.
Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación (fs. 27); no obstante, a fs. 30 cursa informe escrito remitido por Daniel Roberto Chávez Quispe, Secretario Abogado del Juzgado del cual es titular la prenombrada Jueza, poniendo a conocimiento que la autoridad judicial se encontraba declarada en comisión de estudios del 9 al 10 de octubre de 2019, y que por ese motivo no llegó a comunicar esta acción tutelar.
La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a las garantías de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, como a los principios de igualdad procesal y a la seguridad jurídica, toda vez que: i) La Jueza accionada por Resolución 150/2019 de 11 de mayo, ordenó su detención preventiva, pese haber demostrado tener familia constituida, domicilio conocido y una ocupación o actividad laboral lícita, desvirtuando los riesgos procesales insertos en el art. 234.1 y 2 del CPP; no obstante, dicha autoridad erróneamente determinó la concurrencia de los riesgos de fuga establecidos en los numerales 4 y 10 del citado artículo, así como lo previsto en el art. 235.4 del citado Código, incurriendo en fundamentación insuficiente y arbitraria; y, ii) Una vez apelada la referida Resolución, los Vocales hoy accionados, por Auto de Vista 375/2019 de 31 de julio, no obstante de declarar la procedencia en parte de sus agravios, ya que dieron por enervado el riesgo de obstaculización estipulado en el art. 235.4 del CPP, decidieron confirmar el fallo apelado, recayendo igualmente en ausencia de fundamentación y motivación, porque al momento de responder a sus agravios se limitaron a invocar los fundamentos expuestos por la Jueza a quo en el fallo apelado, sin precisar de forma clara -como Tribunal de alzada- los motivos por los que consideraban la concurrencia de cada uno de los riesgos procesales que sirvieron de base para ordenar su detención preventiva.
i) Respecto al primer agravio de apelación, referente a la concurrencia de lo previsto por el art. 233.1 del CPP, el Tribunal de Alzada sostuvo que: La base para llevar una audiencia cautelar es la imputación formal presentada por el Ministerio Público, sin la cual no se apertura la jurisdicción ordinaria, en los antecedentes se estableció que la imputada -ahora peticionante de tutela-, habría participado activamente en la construcción de la “Rotonda Hospital de Segundo Nivel Achacachi”, considerado que cursa memorándum de designación como supervisora de obra, por lo que la sindicada habría sido designada a la misma, así también se tiene la apertura del libro de órdenes de 20 de marzo de 2017; empero, del informe anual de 2016, presentado por el GAM de Achacachi del departamento de La Paz, “…‘en el cual se presenta como obra ejecutada física y técnica 100% y también se le hace conocer que estos elementos se encuentran a fs. 40 anexo a fs. 19 a 39 anexo a 23 vta.’…” (sic), siendo esos los elementos por los cuales es investigada, quien en su defensa debe hacer conocer al Ministerio Público si evidentemente fue supervisora de esas obras y si al momento de evaluar las mismas, mandar los informes y “fraccionar” el acta, ella estaba consciente de que no estaban concluidas al 100%, siendo esos los elementos y los hechos, además en relación a los tipos penales, aclarando que en el sistema acusatorio se investigan solamente hechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- a) Con relación al art. 233.1 del CPP.
- b)
- Fragmento 22
- c)
- Fragmento 24
- d)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR