SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
a) Con relación al art. 233.1 del CPP.
Tal cual se tiene señalado ut supra, la prenombrada impetrante de tutela a través de su defensa técnica a tiempo de fundamentar el agravio referido a este requisito de procedencia a la detención preventiva -art. 233.1 del CPP-, sostuvo que el fallo apelado adolece de la debida fundamentación y motivación debido a que, no se tiene identificada la conducta antijurídica que se le endilga, por qué se la declara autora de los ilícitos y cómo habría participado en los mismos, dejándola en incertidumbre.
Del análisis del Auto de Vista -hoy impugnado- y conforme al agravio deducido por la hoy peticionante de tutela, se advierte que los Vocales accionados respecto a la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 del CPP, tomando en cuenta que la encausada fue imputada por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, en grado de complicidad, previa compulsa de los antecedentes procesales, precisaron que a la prenombrada se le atribuye el hecho de haber participado activamente en la construcción de la “Rotonda Hospital de Segundo Nivel Achacachi”, considerando que cursa memorándum de designación como supervisora de dicha obra, así como la apertura de libro de órdenes de 20 de marzo de 2017, no obstante, en contra partida existiría el informe anual de 2016 presentado por el GAM de Achacachi del departamento de La Paz, dando cuenta que esa obra ya fue ejecutada física y técnicamente al 100% en esa pasada gestión, siendo esos los elementos por los que es sujeto de investigación, y en su defensa debe hacer conocer al Ministerio Público si evidentemente fue supervisora de esas obras y si al momento de evaluar las mismas, mandar los informes y “fraccionar” el acta, era consciente de que no estaban concluidas en ese porcentaje.
A partir de este sustento argumentativo, se evidencia que las autoridades demandadas dieron una respuesta motivada, fundamentada y congruente al agravio concreto expuesto, pues con base a lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP y los datos cursantes en los antecedentes procesales, de forma concisa pero suficiente explicaron cuál era la supuesta conducta antijurídica atribuida a la accionante, que deviene en la concurrencia de la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP, precisando inclusive los aspectos que corresponden ser esclarecidos de su parte ante el Ministerio Público durante el desarrollo investigativo, razonamientos que son correctos y se encuentran en armonía con el fallo apelado que cursa de fs. 2 a 8, en el que la Jueza a quo de forma amplia estableció la existencia de este presupuesto procesal, bajo un análisis de los fundamentos de la imputación formal en contraste con los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público para fundar la persecución penal en contra de la prenombrada encausada y de otros, cuyo sustento medular sería el referido informe anual de 2016 correspondiente al GAM de Achacachi, en base al que se llegaría a establecer una supuesta irregular ejecución de obras en ese municipio, en los que estarían involucrados todos los imputados dentro de esta causa penal, entre los que se encuentra la ahora impetrante de tutela, quienes conforme expresó la Jueza a quo en el fallo apelado, hasta ese momento procesal -audiencia de aplicación de medidas cautelares-, tampoco hubieren aportado mayores elementos probatorios para rebatir dicho informe; en ese entendido, tomando en cuenta que por la naturaleza incidental de las medidas cautelares, al momento de sustentar la probabilidad de autoría, ello estará enfocado en el marco de la posibilidad y no de la certeza, porque este será resultado de toda la actividad investigativa que desarrolle el Ministerio Público, donde la peticionante de tutela deberá aportar en su defensa todos los elementos probatorios que considere pertinente, con el fin de esclarecer los hechos motivo de investigación; no resulta evidente que las autoridades demandas hayan otorgado una respuesta alejada de los cánones de la debida fundamentación y motivación, los que conforme se tiene precisado fueron cumplidos a cabalidad; por lo que, respecto a este punto corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- a) Con relación al art. 233.1 del CPP.
- b)
- Fragmento 22
- c)
- Fragmento 24
- d)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR