SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-s3

Fecha: 13-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Ramos Laura, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Achacachi del departamento de La Paz, se dispuso el inicio de investigaciones en su contra en grado de complicidad, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado; al efecto, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del nombrado departamento -ahora accionada-, mediante Resolución 150/2019 de 11 de mayo, determinó su detención preventiva pese a que en audiencia demostró tener familia constituida, domicilio conocido y una ocupación o actividad laboral lícita, desvirtuando los riesgos procesales insertos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicha autoridad incorrectamente estableció la concurrencia de lo establecido en los numerales 4 y 10 del mencionado artículo, así como lo previsto en el art. 235.4 del citado Código, por ese motivo en la misma audiencia interpuso apelación incidental contra ese fallo.

Manifiesta que, en segunda instancia la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -conformada por los Vocales ahora accionados- incurriendo en los mismos errores de la Jueza a quo, mediante Auto de Vista 375/2019 de 31 de julio, confirmó la Resolución apelada, no obstante de haber declarado la procedencia en parte de sus agravios, ya que dio por enervado el riesgo procesal establecido por el art. 235.4 del CPP.

Precisa que, en relación al riesgo procesal previsto por el citado art. 234.10 el Tribunal de alzada únicamente refirió que, la Jueza a quo estableció que, si bien su persona no es un peligro para la sociedad; sin embargo, lo es para la víctima -GAM de Achacachi del departamento de La Paz-, porque es funcionaria de ese Municipio y se utilizó dineros de esa entidad, no habiendo aportado la defensa elemento alguno que demuestre lo contrario; argumentos y fundamentos que son incorrectos siendo una repetición de lo expuesto en el fallo apelado; por cuanto, un persona natural no puede ser peligro para una jurídica, tal como sostuvo el propio Tribunal ad quem en fallos que emitió dentro de otras causas, como el caso de “Banco Unión”; por lo que, en definitiva tanto el Tribunal de alzada como la Jueza a quo -ahora accionados- incurrieron en error.

Finalmente, reclama que los Vocales también debieron “enervar y desvirtuar” lo dispuesto en el art. 234.10 del CPP y no solamente lo estipulado en el art. 235.4 del mismo Código, y con ello determinar la aplicación de medidas sustitutivas a su detención preventiva, más aún si se demostró arraigos naturales; empero, mantuvieron su detención preventiva, sin tomar en cuenta que tiene la condición de mujer y  que por ello es una persona vulnerable dentro de la sociedad.