SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
III.3. Otras consideraciones
Definida como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías; toda vez que, habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 10 de octubre de 2019, los antecedentes recién fueron remitidos el 22 del mismo mes y año, conforme se tiene del oficio de remisión del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 43); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo ante este incumplimiento del plazo establecido en la normativa procesal constitucional llamar la atención a la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- a) Con relación al art. 233.1 del CPP.
- b)
- Fragmento 22
- c)
- Fragmento 24
- d)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR