SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-s3

Fecha: 13-Jul-2020

d)

En este punto, la accionante reclama que al momento de responder su agravio de apelación, los Vocales accionantes se avocaron a referir lo expuesto en el fallo apelado, en el que de forma entremezclada se determinó la concurrencia de estos peligros procesales de obstaculización, además refirieron que su persona modificará y destruirá elementos de prueba, en atención a que el Ministerio Público debe realizar la inspección técnica ocular, sin que de ello pueda comprenderse cómo su persona llegaría a influir u obstaculizar esa actuación procesal; también precisaron que, considerando que dicho Órgano persecutor debe convocar a “…Policarpio Mamani y Santiago Aruquipa” para que presten su declaración, de encontrase en libertad podría perjudicar esa investigación, apreciaciones subjetivas -señala la impetrante de tutela- que se constituyen en fundamentación arbitraria.

Al respecto, se tiene que la apelante ahora peticionante de tutela, en audiencia de consideración y resolución de su recurso de apelación reclamó que, respecto a los riesgos procesales establecidos por el art. 235.1, 2 y 4 del CPP, en el fallo objeto de apelación no se discriminó cada uno de ellos, al haberse sostenido que su persona se involucraría en la declaración de tres personas, luego de doce funcionarios, que impediría que los mismos colaboren en la investigación, lo que no tendría que haber sido de esa manera, pues debió analizarse de forma individual la concurrencia de cada riesgo procesal.

En respuesta, como ya se verificó en los acápites precedentes, el Tribunal de apelación ahora accionado, sostuvo que evidentemente al momento de la resolución, la Jueza a quo involucró los tres numerales, pero también estableció respecto al numeral 1 que, que la accionante destruirá y modificará elementos de prueba porque no solamente debe convocarse a “…Policarpio Mamani, Santiago Cusi Cruz Mamani Aruquipa…” (sic), también deben estar todos los actuados procesales y de encontrase en libertad influirá en esos ciudadanos así como en los elementos de prueba que la autoridad Fiscal no tenía hasta ese momento, pues la defensa no mencionó mucho menos comprobó que todo lo investigando en la causa ya hubiese sido obtenido -se entiende en prueba- por el Ministerio Público. Por otro lado, respecto al numeral 2, la autoridad Fiscal aún debe realizar la inspección técnica ocular, y convocar a “…Policarpio Mamani, Santiago Eduardo Aruquipa…” (sic), a objeto de la toma de declaraciones y de encontrase en libertad, la imputada podría influir en esa investigación. En relación al numeral 4 dio por desvirtuado ese riesgo procesal.

Ahora bien, a partir de este sustento argumentativo se evidencia que los Vocales accionados reconociendo que la Jueza a quo desarrolló una explicación conjunta para los dos riesgos procesales, mas no de forma individualizada, corrigieron esa situación y pasaron a considerar cada uno de ellos de manera separada, desarrollando razonamientos concretos que estimaban su concurrencia a partir de la propia explicación efectuada por la jueza de primera instancia, como a los demás antecedentes procesales, advirtiéndose en su estructura la debida correspondencia entre el agravio expuesto y la respuesta otorgada, estableciéndose además, que las razones detalladas para la concurrencia de cada riesgo procesal, no son una apreciación subjetiva, sino producto del análisis integral, así como la ponderación de los antecedentes procesales y de los propios elementos que sustentan la concurrencia de los demás riesgos procesales supra analizados, con base a los cuales el Tribunal de alzada llegó a la conclusión de la existencia de dichos peligros procesales de obstaculización tendientes a entorpecer el cumplimiento de las diligencias investigativas a ser ejecutadas por parte de la autoridad fiscal, subsumiendo las mismas a cada riesgo procesal en cuestión -art. 235.1 y 2 del CPP-, no habiendo aportado en contrapartida la accionante prueba alguna que establezca la imposibilidad de que su persona pueda destruir, modificar, ocultar o suprimir elementos probatorios, así como tampoco influir negativamente sobre partícipes, testigos o peritos en el presente caso, pues el reclamo concreto versó sobre el supuesto de que la Jueza a quo no efectuó un análisis individualizado de cada riesgo procesal como correspondía, lo que bajo el marco legal establecido por el art. 398 del CPP, fue respondido y a su vez corregido de manera concreta y puntual por el Tribunal de alzada; en ese marco, al no evidenciarse una indebida fundamentación y motivación que vulnere el debido proceso, que por ende tampoco existe una lesión vinculada al derecho a la libertad de la impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este punto.

Finalmente, con relación a la denuncia de lesión del derecho a la defensa; de las garantías de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva; así como de los principios de igualdad procesal y a la seguridad jurídica, a más de su mención no se logró establecer la vinculación con alguno de los bienes jurídicos protegidos por esta acción de defensa ni con la situación fáctica planteada en conexión a la actuación de las autoridades demandadas; en tal sentido, en cuanto a dichas invocaciones no amerita efectuar mayor análisis, máxime si este Tribunal no tutela principios de manera directa sino en vinculación con algún derecho vulnerado, correspondiendo en consecuencia también denegar la tutela impetrada.