SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
a)
Donato Guaygua Alcon en representación de Carlos David Guaygua García, por medio de su abogado, en audiencia manifestó que: a) El Auto Supremo (AS) 282/2017-R de 15 de marzo, hace referencia al entendimiento que se debe considerar respecto a la forma de interpretación del principio pro homine, mismo que sirve de lineamiento para la aplicación del principio pro actione, en razón de que siempre se debe realizar una interpretación en el sentido de lo más accesible posible a la cobertura de los derechos de las personas separando cualquier formalismo extremo que restrinja derechos; en el caso de autos, la Jueza a quo no efectuó ninguna observación de fondo referente al procedimiento establecido, habiendo la parte demandada del proceso ejecutivo únicamente hecho ejercicio de su derecho a la impugnación, planteado el citado recurso de apelación en el tiempo y la forma determinada; en ese sentido y considerando los mencionados principios, corresponde a los Tribunales que administran justicia resguardar los derechos de manera más amplio; y, b) El criterio expuesto en la presente acción tutelar denota una excesiva formalidad, que en ningún caso debe prevalecer frente a un derecho sustancial como es el derecho a la impugnación; a partir del cual, se activó en su debido momento el recurso de apelación, habiendo la Jueza inferior a través del Auto de caducidad hecho hincapié en la falta de provisión de los recaudos para las fotocopias, elemento de pura formalidad que pretende dejar de lado un derecho sustantivo, cuando en principio el citado recurso fue erróneamente concedido por la autoridad judicial en el efecto suspensivo y habiendo sido corregido, nuevamente la Jueza de primera instancia olvidó de forma expresa a indicar que se tenga que cubrir los recaudos respectivos; por lo cual, justamente se recurrió al recurso de compulsa, en atención al cual se corrigió la actuación de la señalada autoridad, estableciendo que se deba determinar expresamente el plazo de las cuarenta y ocho horas para cubrir los citados recaudos, no siendo posible que por una extrema formalidad se desactive un instituto que en un primer momento fue correctamente planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza del recurso de compulsa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto al recurso de compulsa
- i)
- iii)
- CADUCIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR CARLOS DAVID GUAYGUA GARCIA EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE DONATO GUAYGUA ALCON
- art. 257 parágrafo I, art. 259 núm. 2 y art. 260.II, se concede el referido Recurso en efecto Devolutivo
- Respecto al sustento de los Vocales accionados referente a la aplicación del art. 259.2 del CPC
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1°
- 3° Exhortar