SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

III.1.  Naturaleza del recurso de compulsa

El citado recurso se encuentra legislado a partir del art. 279 al 283 del CPC, estableciéndose su procedencia, plazo y forma de presentación así como el procedimiento a desarrollarse al efecto, correspondiendo hacer hincapié en que el mismo conforme lo prevé la norma procede en las siguientes circunstancias: “…por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso” (art. 279 del CPC).

Así, el recurso de compulsa debe ser interpuesto ante la misma autoridad judicial que denegó el recurso, ya sea el de casación o de apelación, o que concedió este último en el efecto equivocado, la cual debe remitir las fotocopias legalizadas de las piezas necesarias al superior en grado quien a su vez en el plazo de tres días de recibida la causa declarará la legalidad o ilegalidad de la compulsa; si la declara legal ordenará se sustancie o conceda el recurso denegado, según corresponda; asimismo, la norma establece que además todo lo actuado por la autoridad inferior -dada la declaración de legalidad de la compulsa- a partir de la interposición del recurso sea nulo de pleno derecho.

De lo descrito, se advierte que el recurso de compulsa viene a constituirse en un mecanismo de reclamo que a su vez procura garantizar el derecho de las partes de acceder a los recursos establecidos en la ley, permitiendo cuando corresponda que éstos sean admitidos o en su caso sean corregidos en cuanto al efecto de su concesión, a fin de precautelar sobre todo el derecho a la defensa de los justiciables.

A partir del cual, se evidencia que su objeto se encuentra limitado justamente a la revisión por el superior en grado, de la admisibilidad del recurso de apelación o casación y no a cuestiones de fondo del mismo, siendo su finalidad precisamente la de reencausar el trámite procesal desplegado y adecuar el recurso que fue indebidamente negado.

Al respecto, ya este Tribunal se refirió cuando a tiempo de establecer la naturaleza jurídica de este tipo de recurso, en cuanto a su finalidad, precisó que: “En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales” (SC 1468/2004-R de 14 de septiembre).

En ese sentido, a través de este medio de impugnación si bien su fin principal es la de permitir el acceso del afectado al recurso interpuesto corrigiendo lo tramitado; empero, también se garantiza no solo el derecho a la defensa de las partes sino la observancia de las normas procesales que son de orden público al circunscribir su análisis precisamente a los presupuestos de admisión de los mismos, lo que en definitiva halla relación respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica relacionados con el derecho al debido proceso.