SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo -instaurado por la Financiera de Desarrollo de
Santa Cruz (FINDESA SAM) en liquidación contra María Nancy Cuellar García-, el 24 de enero de 2019 Donato Guaygua Alcon representado por Carlos David Guaygua García -ahora tercero interesado- interpuso recurso de apelación contra el Auto de 16 de igual mes y año, emitido por el Juez de la causa, quien por Auto de 15 de febrero de similar año, concedió erróneamente el mismo; por lo que, las autoridades superiores mediante Auto 032/19 de 11 de marzo de 2019, determinaron devolver el expediente original al Juez a quo a fin de que conceda el recurso en el efecto devolutivo; al cual, la autoridad judicial en suplencia legal del Juez de la causa, por Auto de 26 de similar mes y año, conforme lo dispusieron los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y señalando los arts. 257.I, 259.II y 260.II -se entiende del Código Procesal
Civil (CPC)- concedió el recurso en el efecto mencionado, Auto de concesión con que fue notificado al recurrente el 28 de marzo de 2019.
Como efecto del emplazamiento a proveer las fotocopias legalizadas que señaló la autoridad judicial en el Auto de concesión, la parte recurrente tenía el plazo previsto en el art. 259.2 del CPC, para cumplir lo referido; sin embargo, el impugnante no proveyó los recaudos dentro de término; por lo que, la autoridad judicial al constatar que no se dio cumplimiento a la provisión de fotocopias, mediante el Auto de 15 de abril de 2019 declaró la caducidad del recurso de apelación y por ende la ejecutoria de la Resolución impugnada -Auto de 16 de enero de 2019-; ante ello, el recurrente el 2 de mayo de igual año, de forma equivocada planteó recurso de compulsa, pese a reconocer que el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 279 del CPC, procede en dos circunstancias; ante la negativa indebida del recurso o por haber concedido el recurso erróneamente, aspectos que no se presentaban en su caso; empero, el recurrente logró que la Jueza a quo dicte el Auto de 20 de mayo de 2019, ordenando la remisión de las piezas procesales ante la Sala Civil de turno, haciendo incurrir de forma desleal en error a la autoridad judicial, pues el Auto por el cual se decretó la caducidad del recurso de apelación -de 15 de abril de similar año- en ninguna forma negó un recurso o lo concedió erróneamente, aspecto de orden legal y del debido proceso que no fue considerado por los Vocales accionados, quienes por Auto de Vista 10/19 de 7 de junio de 2019, declararon legal la compulsa ordenando a la Jueza inferior a que complemente el Auto de 26 de marzo de similar año -de concesión del recurso de apelación- en sentido de que la parte recurrente provea los recaudos para la remisión de fotocopias legalizadas en el plazo previsto en el art. 259.2 del CPC, sin tomar en cuenta que precisamente en el señalado Auto de concesión se hizo expresa referencia al citado artículo; sin embargo, el apelante de forma voluntaria dejó vencer el término de las cuarenta y ocho horas para presentar los recaudos correspondientes.
Así, los Vocales accionados en el Auto de Vista hoy cuestionado, falsamente expresaron que en el Auto de 26 de marzo de 2019, la autoridad judicial habría omitido consignar el plazo para que el recurrente provea los recaudos, argumentación que les sirvió para determinar incoherentemente que la Jueza
a quo complemente el Auto de concesión, cuando de la verificación del mismo se advierte que no existió omisión alguna, habiéndose hecho referencia al art. 259.2 del CPC, de la misma forma que fue expuesta por las autoridades accionadas.
Lo señalado evidencia un hecho notorio y violatorio del debido proceso; por cuanto, no se consideró que el recurso de compulsa erróneamente aceptado fue interpuesto contra el Auto de 15 de abril de 2019, que declaró la caducidad del recurso de apelación y a su vez la ejecutoria del Auto de 16 de enero de igual año -que dispuso en su favor el desapoderamiento sobre su bien inmueble por parte de los ocupantes-; por lo que, al no ser una determinación respecto a la concesión de la apelación, no debió darse curso al mismo, tomando en cuenta además que la caducidad conforme lo prevé el art. 1514 del Código Civil (CC) se da cuando los derechos se pierden por no ser ejercidos dentro del término perentorio observado y fijado al efecto, habiéndose vulnerado de este modo el citado derecho al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad, pero también a la eficacia pronta y sin dilación de la justicia; toda vez que, tanto los demandados como la parte hoy tercera interesada “rebatieron” lo ya juzgado por la autoridad judicial respecto a la inobservancia del plazo establecido en el art. 259.2 del CPC por los apelantes y que fue determinado en el Auto de 26 de marzo de 2019, existiendo preclusión del recurso de apelación, debiéndose haber considerado por los Vocales accionados antes de volver atrás un proceso que contaba con una Resolución ejecutoriada, el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que expresa que los Magistrados, Vocales y Jueces deben proseguir el desarrollo de un proceso sin retrotraer a las etapas concluidas; en el presente caso, la parte apelante -ahora tercera interesada- tuvo la oportunidad de hacer efectivo su derecho a impugnar; sin embargo, favorecidos con un indebido recurso de compulsa, lograron consumar la vulneración de su derecho al debido proceso que con la emisión del Auto de 15 de abril de 2019 fue correctamente tramitado; en ese sentido, solicita la aplicación estricta del citado artículo como de los arts. 259.2 y 279 del CPC, relacionado este último con el art. 1514 del CC, que establece la caducidad del recurso y en consecuencia se mantenga firme la determinación de la Jueza inferior que declaró la caducidad de la Resolución que concedió la apelación -Auto de 15 de abril de 2019-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza del recurso de compulsa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto al recurso de compulsa
- i)
- iii)
- CADUCIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR CARLOS DAVID GUAYGUA GARCIA EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE DONATO GUAYGUA ALCON
- art. 257 parágrafo I, art. 259 núm. 2 y art. 260.II, se concede el referido Recurso en efecto Devolutivo
- Respecto al sustento de los Vocales accionados referente a la aplicación del art. 259.2 del CPC
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1°
- 3° Exhortar