SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme el planteamiento formulado por los impetrantes de tutela, se advierte que la problemática se trasunta en dos aspectos esenciales; el primero, que tiene que ver con la naturaleza del recurso de compulsa, considerado a criterio de los peticionantes de tutela que en el caso en cuestión no se presentaban ninguno de los presupuestos para su procedencia, sino por el contrario que la Resolución objeto de la compulsa en realidad se refería a una determinación de caducidad del recurso al no haberse provisto los recaudos correspondientes en el plazo establecido; y el segundo, concerniente al sustento de los Vocales accionados para declarar legal la compulsa, habiendo manifestado que la Jueza a quo a tiempo de admitir el recurso de apelación en el efecto devolutivo no señaló el plazo de las cuarenta y ocho horas que se tenía para cumplir con la provisión de los recaudos, aspecto que a decir de la parte accionante no resulta evidente, pues en el referido Auto se habría determinado la concesión del recurso en el marco del art. 259.2 del CPC, que precisamente prevé dicho plazo.

Teniendo en cuenta lo puntualizado y a fin de tener un claro panorama de lo acontecido en el presente caso, conforme fue referido en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, lo desarrollado en el caso de autos emerge a partir del proceso ejecutivo seguido por FINDESA SAM contra María Nancy Cuellar García, donde los impetrantes de tutela solicitaron la nulidad de obrados hasta la orden de desapoderamiento respecto a su bien inmueble que supuestamente fue adjudicado al ahora tercero interesado, que después del recurso de apelación interpuesto de su parte dio curso a su petición estableciendo la nulidad hasta que los peticionantes de tutela -entonces incidentistas- sean debidamente notificados (Conclusión II.1).

En base a esa determinación, los accionantes pidieron la restitución de su bien inmueble, a lo que la Jueza de la causa dio curso a través del Auto 4 de 16 de enero de 2019, determinando se libre el mandamiento de desapoderamiento respecto a los ocupantes del bien inmueble en cuestión, Resolución que fue impugnada por la parte hoy tercera interesada, habiéndose concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo; lo cual, fue observado por el Tribunal superior que devolvió obrados a fin de que la Jueza a quo conceda el recurso en el efecto correcto; al respecto, la indicada autoridad judicial por Auto 22 de 26 de marzo de 2019, concedió el recurso de apelación planteado por la parte adjudicataria del bien inmueble -ahora tercero interesado- en el efecto devolutivo (Conclusión II.2).

De forma posterior, la parte hoy tercera interesada solicitó que el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo sea remitido al Tribunal superior, al respecto y luego de la consideración del informe de la Secretaria-Abogada del Juzgado referente al plazo transcurrido, la Jueza de la causa considerando asimismo la petición de los impetrantes de tutela con relación a la declaración de ejecutoria del Auto 4, por Auto 51 de 15 de abril de 2019, declaró la caducidad del recurso de apelación interpuesto; contra dicha Resolución, la parte hoy tercera interesada presentó recurso de compulsa que fue declarado legal por Auto de Vista 10/19 de 7 de junio de igual año y que ahora es objeto de la presente acción constitucional (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).

A partir de los datos señalados y a su vez considerando el petitorio efectuado en esta acción tutelar, que en esencia se circunscribe a la estricta aplicación de los arts. 259.2 y 279 del CPC, referidos al recurso de compulsa y el efecto devolutivo del recurso de apelación, respectivamente, se entiende que la pretensión de los peticionantes de tutela es que este Tribunal revise la actividad jurisdiccional de los Vocales accionados en cuanto a la interpretación y aplicación de los citados artículos, para lo cual conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional a través de la
SCP 1631/2013 de 4 de octubre, se requiere una clara y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados como lesionados y la actividad desarrollada por las autoridades accionadas respecto a la denuncia de la emisión de una Resolución incongruente, la valoración erróneamente efectuada sobre los elementos probatorios o la interpretación incorrectamente desarrollada.

En el presente caso, como se adelantó, se reclamó la incorrecta interpretación y aplicación de dos figuras jurídicas referidas al recurso de compulsa como a la determinación de caducidad frente a la inobservancia de los plazos procesales; a cuyo efecto, los accionantes identificaron como vulnerados sus derechos al debido proceso; y, a una justicia pronta y sin dilaciones, sosteniendo por una parte con relación al debido proceso que el recurso de compulsa fue erróneamente tramitado cuando el objeto de la impugnación no correspondía a la negación de un recurso ni al reclamo de una indebida concesión del mismo como efectivamente debía considerarse para un recurso de compulsa, advirtiéndose la vulneración del mencionado derecho en sentido de que a partir de esa incorrecta aplicación del recurso de compulsa al caso de autos, no se tomó en cuenta que la Resolución contra la cual se dirigió el recurso de compulsa en realidad se refería a una determinación de caducidad, al no haberse cumplido dentro del plazo con la provisión de recaudos para la tramitación del recurso de apelación ya concedido, lo que en los hechos dio curso a que dicha determinación sea dejada sin efecto y junto a ello también la determinación de la ejecutoria del Auto 4 que justamente era objeto de la apelación interpuesta y que favorecía a los impetrantes de tutela, evidenciándose a partir ello la suficiente vinculación entre lo tramitado y a la afectación al derecho al debido proceso de los peticionantes de tutela, habiendo hecho referencia al efecto del art. 1514 del CC, a fin de la consideración de la fatalidad de los plazos procesales y la consiguiente aplicación de la caducidad sobre los procesos.

En cuanto al derecho a una justicia pronta y sin dilaciones, los accionantes cumplieron con establecer la relación necesaria al evidenciar que con la determinación sostenida por los Vocales accionados se retrotrajo lo ya determinado en cuanto al incumplimiento del plazo procesal previsto en el art. 259.2 del CPC, cuando a su criterio se constató la preclusión del recurso de apelación, existiendo ya una Resolución ejecutoriada, haciendo alusión al art. 16 de la LOJ respecto a la prosecución del proceso sin retrotraer las etapas concluidas; aspectos a partir de los cuales, hace posible ingresar a la consideración de fondo del problema propuesto.