SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 95/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 1493 a 1498, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De lo cursado en el expediente constitucional, se tiene que la parte accionante denunció la vulneración de su derecho a una Resolución congruente y motivada afectando materialmente el debido proceso; a partir del cual, se tiene por cumplido uno de los tres requisitos de invocación, establecido en la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre; 2) En cuanto a los presupuestos para hacer uso de las facultades de revisión sostenidos en la SCP 0029/2019-S4
de 1 de abril, se tiene que los impetrantes de tutela si precisaron los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete “…en cuanto al inciso 1ro, es decir, explicar porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada arbitraria etc., y aplicar las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial, así como establecer el nexo de causalidad entre el primer y segundo inciso, este Tribunal de Garantías Permanente no ha sido munido de aquella fundamentación a efectos de hacer uso de aquella facultad extraordinaria y privativa de revisión de la jurisdicción ordinaria dentro de los cánones constitucionales, inclusive bajo la aplicación del precepto constitucional iura novit curia, este tribunal está obligado no solamente facultado, a que cuando las partes esgrimen hechos el Tribunal de Garantías lo adecue a derecho, pero la limitante del presupuesto constitucional iura novit curia es que el Tribunal de Garantía no puede ni debe insertar o agregar hechos, por cuanto explicar la labor interpretativa realizada por la autoridad recurrida y porque esa labor interpretativa resulta lesiva a los derechos solicitados en control tutelar, además de explicar cuál es la interpretación correcta de aquel instituto procesal a efectos de no vulnerar aquel derecho, es lo que este tribunal no ha tenido a bien escuchar en la presente audiencia, y de revisión de la acción tutelar en consideración formal, se evidencia que la misma carece de aquel presupuesto” (sic); 3) Considerando la Sentencia Constitucional antes referida, se tiene que el incumplimiento de uno de los presupuestos fundados en esta jurisprudencia, se traduce en el impedimento de la jurisdicción constitucional de valorar la interpretación realizada por los tribunales ordinarios “…en el caso de autos la interpretación realizada respecto a declarar legal el recurso de compulsa por el hecho de encontrarse derechos supérstites al derecho de francatura de fotocopia, como es el derecho a recurrir es el derecho a la doble instancia no puede ser valorado por el presente Tribunal de Garantía…” (sic); y, 4) En cuanto a la relevancia constitucional, la SCP 0084/2019-S4 de 5 de abril en su fundamento de derecho III.3, expresamente refirió que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales, no tienen relevancia constitucional y por lo mismo no son susceptibles de corrección vía acción de amparo constitucional “…y establece que cuando los errores o defecto procedimentales que ocasionan una indefensión material una de las partes que intervienen en el proceso judicial le impide toda posibilidad que pueda hacer valer todas sus pretensiones alegando, contratando o probando se traduce en la ausencia de relevancia constitucional” (sic).