SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

CADUCIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR CARLOS DAVID GUAYGUA GARCIA EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE DONATO GUAYGUA ALCON

De cuya descripción puede establecerse que en efecto el Auto contra el que se planteó el recurso de compulsa de forma alguna se constituye en una determinación que negó la concesión del recurso de apelación formulado por el tercero interesado o que otorgó tal mecanismo de impugnación en el efecto equivocado, por el contrario el fallo desglosado emerge como consecuencia de la concesión del recurso y del incumplimiento a lo normado en cuanto al efecto devolutivo en el que fue concedido, siendo un fallo totalmente distinto al de una concesión de recurso, de cuyo contenido precisamente se observa la referencia realizada al Auto de 26 de marzo de 2019 y por el cual se habría concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, aspecto por el cual y a fin de establecer el plazo para la presentación de los recaudos de ley, se remitió a lo previsto en el art. 259.2 del CPC, que justamente prevé la sanción de caducidad del recurso y la declaración de ejecutoria de la Resolución, objeto de impugnación.

Justamente, conforme se puntualizó en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, planteado el recurso de apelación por el hoy tercero interesado y adjudicatario del bien inmueble en cuestión, si bien es cierto que en un primer momento el mismo fue concedido erróneamente en el efecto suspensivo, los miembros de la Sala Civil y Comercial, Familia,  Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domèstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz advertidos de esta equivocación devolvieron los actuados a fin de que la Jueza a quo otorgue el recurso en el efecto correcto; lo cual, dio lugar a la emisión del Auto 22, por el que precisamente la autoridad judicial concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo conforme a lo previsto en el art. 259.2 del CPC, siendo este -valga la redundancia- la Resolución de concesión del recurso.