SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
art. 257 parágrafo I, art. 259 núm. 2 y art. 260.II, se concede el referido Recurso en efecto Devolutivo
Así, dicha determinación de forma específica en la parte pertinente, estableció que: “El Recurso de Apelación presentado por el ciudadano CARLOS DAVID GUAYGUA GARCIA en representación legal del Sr. DONATO GUAYGUA ALCON (…) contra el Auto de fecha 16 de Enero de 2019 (…) en aplicación del art. 257 parágrafo I, art. 259 núm. 2 y art. 260.II, se concede el referido Recurso en efecto Devolutivo debiendo remitirse las siguientes piezas (…) Hasta la presente resolución con su respectiva diligencia a todos los sujetos procesales para ante la Sala Civil de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo remitirse previo sortea a la Sala Civil que corresponda en fotocopias legalizadas de las actuaciones judiciales mencionados anteriormente previa notificación y emplazamiento de partes y sea con la debida nota de cortesía…” (sic).
De los fallos glosados, se advierte que ambos se constituyen en dos pronunciamientos totalmente diferentes; por un lado, se tiene claramente establecido que la Resolución de concesión del recurso de apelación fue el Auto 22, habiéndose dispuesto en el mismo el efecto en el cual fue concedido y la normativa bajo la cual se encuentra normado; y, por el otro, la determinación de caducidad que en realidad fue emitido a consecuencia y por el incumplimiento del plazo dispuesto en el art. 259.2 del CPC.
En ese sentido, habiéndose constatado la existencia del fallo que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, mal podría admitirse la interposición de un recurso de compulsa, pues conforme se estableció en el Fundamento Jurídico anterior referido a la naturaleza jurídica del mismo, el recurso de compulsa únicamente procede ante la denegatoria del recurso de apelación o casación, o ante la errónea concesión del recurso de apelación relacionada ésta a los efectos en los que puede ser concedido dependiendo el caso; bajo ese marco y de acuerdo a los actuados desarrollados en el proceso, se tiene que ninguna de estas dos circunstancias en el presente caso fueron evidentes, pues el recurso de apelación ya fue concedido habiéndose incluso reparado por el Tribunal superior en una anterior oportunidad la determinación errónea sobre su concesión en el efecto suspensivo, a raíz de lo cual y para la correcta concesión del mismo, se pronunció el Auto 22.
Bajo ese contexto y teniendo presente el objeto y la finalidad del recurso de compulsa, el cual se limita solo a la observancia de los presupuestos de admisión de los recursos de apelación y casación, buscando reparar el trámite incorrecto dotado a los mismos y por el cual fueron indebidamente negados reencausando su procedimiento a fin de precautelar no solo el derecho a la defensa de las partes sino también la observancia de la norma procesal, se aprecia que el recurso de compulsa planteado en el presente caso no correspondía ser declarado legal, careciendo este del objeto de su trámite (la admisibilidad de los recursos) pues el recurso ya estaba concedido en el efecto correcto, no existiendo trámite alguno que reencausar en lo que a la concesión se refiere, constatándose la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes relacionado evidentemente respecto a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, estando expresamente determinado en la norma los casos en los que el recurso de compulsa procede, los Vocales accionados haciendo abstracción de la misma tramitaron el recurso frente a una circunstancia no prescrita dentro de los parámetros establecidos.
Así, no obstante que las autoridades accionadas en el Auto de Vista 10/19, hicieron referencia a que el recurso de compulsa se circunscribe a determinar la legalidad o ilegalidad del mismo, estableciendo si el recurso de apelación fue o no indebidamente negado, posteriormente y luego de la mención normativa realizada en cuanto a los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se tiene que el motivo para declarar la legalidad de la compulsa se circunscribió a la supuesta omisión por la Jueza de la causa de ordenar a la parte recurrente de apelación provea los recaudos para la remisión de fotocopias legalizadas mencionado expresamente que dicha autoridad actuó incorrectamente al declarar la caducidad del recurso de apelación, de ahí que como resultado de su determinación ordenaron que el Auto de concesión del recurso sea complementado en ese sentido, cuando conforme a lo establecido en el art. 283 del CPC, la consecuencia de que la compulsa sea declarada legal es que justamente se determine la concesión del recurso, lo que por supuesto en el presente caso no podía determinarse; toda vez que, el mismo ya fue concedido.
Asimismo, debe mencionarse que no obstante de que los Vocales accionados hayan hecho referencia a una amplia mención de artículos supraestatales y jurisprudencia emitida respecto a los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, ello no implica que pueda desconocerse lo específicamente normado respecto a la procedencia o no de determinado recurso, pretendiendo a partir de ello las autoridades accionadas dotar al trámite del recurso de compulsa de parámetros no contemplados y sacados de todo contexto legal en vulneración justamente de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
De las consideraciones realizadas es perfectamente perceptible la errónea interpretación y aplicación al caso de autos del recurso de compulsa; empero, como se mencionó en párrafos anteriores, el fallo que determinó la concesión del recurso es totalmente diferente al que estableció la caducidad del mismo, emergiendo este último precisamente de la concesión determinada, lo que evidencia que efectivamente las autoridades accionadas confundieron ambos pronunciamientos incurriendo en la errónea aplicación normativa que más allá del trámite desarrollado vulneró el derecho al debido proceso de los impetrantes de tutela; por cuanto, como consecuencia del inusual trámite desplegado de un recurso de compulsa fuera de los márgenes legales que sin embargo fue declarado legal, el Auto 51 objeto de dicho recurso que establecía la caducidad del recurso y la ejecutoria de la Resolución objeto de la apelación, fue anulada afectando de este modo a los peticionantes de tutela al determinar la anulación de un fallo que en su momento le fue favorable.
Por otra parte, los peticionantes de tutela a partir del trámite desarrollado del recurso de compulsa sobre una circunstancia no prevista en el ordenamiento jurídico, denuncia la vulneración de su derecho a una justicia pronta y sin dilaciones, pues como consecuencia de la Resolución legal del recurso de compulsa las autoridades accionadas rebatieron lo ya dispuesto referente a la declaración de caducidad del recurso y sobre la ejecutoria de la Resolución objeto de la impugnación, existiendo preclusión del recurso de apelación precisamente por el Auto que sostuvo que su recurso se encontraba caduco, debiendo considerar las autoridades judiciales que el proceso debe proseguir frente a etapas ya concluidas, como en el presente caso aconteció; al respecto, habiéndose establecido que evidentemente en el caso de autos se otorgó el trámite del recurso de compulsa a una circunstancia que no hacía procedente el mismo (impugnación de un fallo de caducidad) lesionándose el derecho al debido proceso, ciertamente las consecuencias de esa tramitación al margen de los presupuestos determinados en la norma, en efecto también incidieron referente al derecho ahora mencionado; por cuanto, justamente a raíz de la declaratoria legal de la compulsa el proceso se retrotrajo anulando la determinación de caducidad y de la ejecutoria de la Resolución objeto de la apelación; lo cual, sin duda afectó el derecho a una justicia pronta y sin dilaciones entendido este como el derecho que tiene toda persona a obtener una decisión judicial firme en un plazo razonable; y, si bien no resulta bastante claro la relación que la parte accionante pretendió realizar a la preclusión de etapas concluidas; sin embargo, no puede negarse que efectivamente todo el trámite erróneamente desarrollado respecto al recurso de compulsa repercutió en la resolución pronta y sin dilaciones del proceso, evidenciándose en efecto una dilación indebida en el mismo.
Ante estas consideraciones y constatándose la errónea aplicación y/o interpretación de los normas que regulan el recurso de compulsa, que repercutieron en los derechos invocados por los peticionantes de tutela, corresponde conceder la tutela solicitada, determinando dejar sin efecto el Auto de vista 10/19, emitido por los Vocales accionados y en consecuencia la emisión de una nueva Resolución en la que se considere los aspectos ahora abordados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza del recurso de compulsa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto al recurso de compulsa
- i)
- iii)
- CADUCIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR CARLOS DAVID GUAYGUA GARCIA EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE DONATO GUAYGUA ALCON
- art. 257 parágrafo I, art. 259 núm. 2 y art. 260.II, se concede el referido Recurso en efecto Devolutivo
- Respecto al sustento de los Vocales accionados referente a la aplicación del art. 259.2 del CPC
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1°
- 3° Exhortar