SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

1)

Los peticionantes de tutela a través de su representante legal y de sus abogados ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliándolo manifestaron que: 1) El Tribunal de última instancia, es el que debe fundamentar y motivar las resoluciones para que sean comprendidas por todas las personas, más aún en la vía agroambiental, en la cual, las partes no tienen mucho conocimiento jurídico; y, 2) Estuvieron en posesión del terreno objeto de controversia por más de quince años y ahora se pretende desvirtuar ese hecho señalando que no es un terreno agrario, para así limitar su derecho de propiedad e impedirles presentar una demanda de usucapión; no obstante que, los hoy terceros interesados aceptaron que hay un índice de uso del suelo respecto al cultivo de tierras, cumpliéndose la función social para la adquisición del derecho propietario en la vía agraria.

Ante las preguntas efectuadas por Ángel Edson Dávalos Rojas, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a que si las autoridades se equivocaron al valorar la prueba y qué fue lo relevante que no se consideró en casación, así como lo transcendental que se señaló en la contestación al recurso de casación que no habría sido considerado por el Tribunal superior; la parte accionante respondió que, la prueba fue valorada para la nulidad de documentos cuando debió ser en su integridad, aún se la hubiere presentado en la demanda reconvencional de acción de reivindicación; y, que en dicha reconvención se establecieron los fundamentos del derecho de la propiedad agraria y se dieron los parámetros de existencia de un documento válido inscrito en la Oficina de DD.RR, que demostró dicho derecho.

Juan y Celia Celina, ambos Valencia Aranibar, por memorial presentado el 23 de agosto de 2019, cursante de fs. 906 a 909 vta., señalaron que: 1) Conforme a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, en los casos que se impugnen resoluciones judiciales denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia, la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada si la parte peticionante de tutela no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorrestricciones, para que esa instancia revise la labor de la jurisdicción ordinara; menos podrá emitir pronunciamiento cuando de aquellas causas emane una decisión cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente; 2) En el presente caso, de la revisión del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que los accionantes a tiempo de cuestionar el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 4/2019, realizaron una exposición de argumentos forzados, en los que mencionaron de manera desordenada confusa y repetitiva, que presuntamente se habrían vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, sin identificarlos claramente; de igual manera, no precisaron de qué forma se violentó la normativa ordinaria, ni describieron con claridad los hechos o actos jurídicos que inequívocamente conduzcan a establecer la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la valoración probatoria; por el contrario, el referido Auto Agroambiental Plurinacional realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto, con la debida concurrencia de dichos elementos, concluyendo que ante la inexistencia de las minutas de transferencia no existe prueba válida de la constitución de dichos contratos; y, previa valoración de la prueba, se declaró probada la demanda de nulidad de documentos e improcedente la demanda reconvencional de acción de reivindicación;  3) Los impetrantes de tutela, manifestaron que las pruebas cursantes de “...fs. 80-90 y fs. 239-245...” (sic), con las que pretenden adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario, no fueron consideradas en ningún momento; sin embargo, olvidan que la demanda interpuesta es de nulidad de documentos, consistentes en los testimonios de las copias legalizadas de los contratos de venta de 28 de noviembre de 1991 y de 20 de enero de 1992, reconocidos ante el “Juez de Mínima Cuantía”, los cuales dieron origen a las Escrituras Públicas 920/1997 y 1290/97, expedidas por el “…Notario de Fe Pública No. 12…” (sic); sobre el particular, durante la sustanciación del proceso acreditaron con prueba documental, testifical e inspección judicial, que sus padres, Francisco Valencia Aguilar y Ricarda Aranibar de Valencia, nunca vendieron ningún terreno a los hoy peticionantes de tutela; de igual forma, acreditaron que los supuestos contratos de venta son falsos, puesto que, uno de ellos se habría celebrado el 20 de enero de 1992; empero, en la Cláusula Primera se hizo constar la tradición del derecho propietario sobre un registro en la oficina de DD.RR. de 8 de febrero de 1993, lo que evidencia la falsificación; 4) No es posible amparar el derecho propietario, menos la posesión de los ahora accionantes sobre la base de documentos falsos y fraguados, considerando que para la reivindicación es requisito contar con título idóneo, aspecto incumplido por los nombrados, ya que el que ostentan es falso; consiguientemente las autoridades -ahora accionadas-, al pronunciar el precitado Auto Agroambiental Plurinacional S1a 4/2019, casando la Sentencia 05/2018 y, en el fondo declarando probada la demanda de nulidad de los contratos e improcedente la demanda reconvencional de acción de reivindicación obraron en estricto apego de la ley; 5) En cuanto a que la posesión agraria se constituye en el principal medio para adquirir y conservar el derecho propietario, los predios motivo del proceso no son agrarios; al respecto, a “Fs. 95” de obrados cursa la «...certificación emitida por urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, en la que señala que: “QUE EL PREDIO SE ENCUENTRA EN AREA URBANA DE ACUERDO AL PLAN DIRECTOR, INSTRUMENTO APROBADO SEGÚN ORDENANZA MUNICIPAL N° 211/2009 de 22 de septiembre de 2009, rectificado mediante ordenanza municipal N° 067/2012 de fecha 30 de octubre de 2012 y la ley municipal 006/2014 aprobado en fecha 12 de septiembre de 2014”» (sic); aspecto que fue admitido por Guadalupe Medina Barco -hoy impetrante de tutela- en el memorial de respuesta y reconvención, por el que planteó la excepción de incompetencia; alegando que el predio es urbano y que la mancha urbana se halla homologada mediante resolución ministerial emitida por el Viceministerio de Autonomías; lo cual, fue reconocido por el Juez de la causa a momento de resolver la excepción que fue interpuesta; sin embargo, invocando la ”...SC Nro. 378/2006 de 18 de abril de 2006, la SC. 001/2010 de 17 de diciembre de 2010, la SC 2140/2012 de 8 de noviembre de 2012...” (sic), refirieron que la jurisdicción agroambiental se determina con base a la actividad desarrollada en el predio, alegando que en el presente caso, en la mitad del terreno existiría actividad agrícola (sembradíos), ante lo cual, el mencionado Juez se declaró competente, tramitando la causa hasta emitirse el Auto Agroambiental Plurinacional -hoy impugnado-; y, 6)  De acuerdo a la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, relacionada con la relevancia constitucional en los hechos alegados; y, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, el antes señalado Auto Agroambiental Plurinacional S1a 4/2019 no podrá ser modificado o tener resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridos por las Magistradas -hoy accionadas-.

Los peticionantes de tutela, alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, al acceso a la justicia vinculado a una incorrecta y omisiva valoración probatoria, relacionado con el derecho de “prevalencia” de la verdad material respecto a la concepción constitucional del derecho a la posesión y a la propiedad en materia agraria, toda vez que, las Magistradas -hoy accionadas- con el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 4/2019 de 29 de enero: 1) Incumplieron con el deber de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada; y, al contrario, asumieron apreciaciones generales respecto a las dos temáticas planteadas en el proceso agrario, como son la nulidad de los documentos de transferencia y la acción de reivindicación planteada vía demanda reconvencional; 2) No se pronunciaron respecto a los memoriales por los cuales formularon respuesta a los recursos de casación interpuestos por los demandantes -hoy terceros interesados-, limitándose a hacer referencia a los mismos; empero, no consignaron ni consideraron su contenido en la estructura del análisis efectuado, incurriendo en incongruencia omisiva externa; 3) Efectuaron una incorrecta apreciación de los hechos relacionados con la verdad material, apartándose del principio de la función social, que es el principal medio para conservar el derecho propietario sobre un fundo agrario y, del elemento imprescindible como es la posesión; al contrario de ello, asumiendo una posición excesivamente formalista se inclinaron por resolver el conflicto agrario bajo la prevalencia del derecho civil, al concluir en la inexistencia de los contratos de venta sobre los predios antes señalados, con el argumento de que estos no existirían en los archivos del “Juez de Mínima Cuantía”, que reconoció sus rúbricas en dichos contratos; sin advertir que hay una demanda fenecida sobre un interdicto de recobrar la posesión incoada por sus personas contra los ahora terceros interesados, proceso en el cual, acreditaron plenamente la posesión que tuvieron en base a los documentos de transferencia demandados de nulidad, razón por la que se dispuso su restitución; sin embargo, pese haber sido ofrecidas como prueba las resoluciones dictadas en dicho proceso, estas no fueron consideradas; y, 4) La prueba fue valorada para la nulidad de documentos cuando debió ser en su integridad, aún haya sido presentado en la demanda reconvencional de acción de reivindicación; además, en dicha reconvención se establecieron los fundamentos del derecho de propiedad agraria y se dieron los parámetros de existencia de un documento válido inscrito en la Oficina de DD.RR, que demostró dicho derecho.

Al respecto, la SCP 0124/2019-S1 de 17 de abril, invocando a la SCP   1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.