SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

Sobre la incorrecta apreciación de los hechos y actividad jurisdiccional efectuada por las autoridades judiciales accionadas

Los impetrantes de tutela denuncian que las Magistradas accionadas, efectuaron una incorrecta apreciación de los hechos relacionados con la verdad material, apartándose del principio de la función social, que es el principal medio para conservar el derecho propietario sobre un fundo agrario; y, del elemento imprescindible como es la posesión; además, asumiendo una posición excesivamente formalista se inclinaron por resolver el conflicto agrario bajo la prevalencia del derecho civil, al concluir en la inexistencia de los contratos de venta sobre los predios antes señalados, con el argumento de que estos no existirían en los archivos del “Juez de Mínima Cuantía”, que reconoció sus rúbricas en dichos contratos; sin advertir, que hay una demanda fenecida sobre un interdicto de recobrar la posesión incoada por sus personas contra los ahora terceros interesados, proceso en el cual, acreditaron plenamente la posesión que tuvieron en base a los documentos de transferencia demandados de nulidad, razón por la que se dispuso su restitución; sin embargo, pese haber sido ofrecidas como prueba las resoluciones dictadas en dicho proceso, no fueron consideradas.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico IIII.3. de este fallo constitucional, se debe recordar que, este órgano especializado de control de constitucionalidad de manera excepcional puede ingresar a revisar un actuado y/o pronunciamiento jurisdiccional, siempre y cuando a partir de una exposición clara y concreta de la parte peticionante de tutela se denote imperativamente la relación de vinculación entre la actividad argumentativa-aplicativa y/o interpretativa del ordenamiento jurídico que haya sido desplegada por la autoridad judicial y los derechos y/o garantías constitucionales o convencionales que hubiesen sido lesionados en esa labor.

A partir de esta exigencia jurisprudencial, en el caso de análisis se advierte que, los accionantes se limitaron a cuestionar una presunta defectuosa apreciación de los hechos vinculados con el principio de verdad material, así como -en su criterio- una aplicación formalista de prevalencia del derecho civil respecto al agrario, que involucra varios principios entre ellos la función social y  la posesión como elemento imprescindible para conservar la propiedad agraria, sin considerar además el antecedente probatorio relacionado con una fenecida demanda sobre un interdicto de recobrar la posesión incoada por sus personas contra los ahora terceros interesados, a partir de la cual, prima facie se promovería el cuestionamiento a la inexistencia de conexitud entre dicho interdicto y la demanda reconvencional formulada por los hoy impetrantes de tutela; sin embargo, omitieron efectuar una argumentación clara, concreta y suficiente que permita a esta jurisdicción constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración del derecho de acceso a la justicia vinculado a una omisiva valoración de la prueba y relacionado con el derecho de “prevalencia” de la verdad material, respecto a la concepción constitucional del derecho a la posesión y a la propiedad en materia agraria, alegado en este acto lesivo como conculcado y en el que las autoridades accionadas hubiesen incurrido a momento de efectuar su labor de argumentación  jurisdiccional relacionada a la apreciación fáctica y valorativa, así como la consecuente aplicación y/o interpretación del ordenamiento jurídico; debiéndose reiterar que esta vía de protección constitucional no puede ser abierta para revisar la actividad jurisdiccional sin que se cumpla con dicha exigencia en su carga argumentativa mínima, toda vez que, hacer abstracción de la misma implicaría que la justicia constitucional en su faceta de control tutelar adquiera una naturaleza de instancia procesal casacional.

En esa línea de análisis, conviene también señalar que de acuerdo al contenido del Auto Agroambiental ahora cuestionado, las autoridades accionadas, explicaron las razones de aplicación de la norma, en base además al principio de verdad material, por las cuales consideraban que el Juez de instancia incurrió en errónea interpretación de los arts. 1293 y 1309 del CC, al no constar la existencia de las minutas de transferencia de 28 de noviembre de 1991 y 20 de enero de 1992 en los registros públicos, invocando a su vez el Auto Supremo “286/2013”, en relación a la diferencia entre minuta, protocolo y testimonio; razonamientos bajo los cuales, concluyeron que existió un error procesal al haber el Juez de instancia aplicado de forma indebida la norma en el momento de la resolución del caso, labor realizada por las autoridades accionadas que no encuentra un sustento fáctico argumentativo procesal expuesto por los peticionantes de tutela, que evidencie una posible lesión de derechos y garantías a objeto de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria inherente a la jurisdicción agroambiental; por lo que, bajo tales razonamientos corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la  problemática planteada.