SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso agrario de nulidad de documentos seguido en su contra por Juan, Teodoro, Tito, Celia Celina, Marina Martha, Wilfredo, Hilarión y Juana, todos Valencia Aranibar -hoy terceros interesados-, se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 4/2019 de 29 de enero -objeto de cuestionamiento constitucional-, dictado por las Magistradas -hoy accionadas-, siendo sus antecedentes los siguientes:
El 28 de noviembre de 1991 y 20 de enero de 1992, adquirieron dos fracciones de terrenos colindantes, con una superficie total de 2 645 m2, ubicadas en la zona de Linde del municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, de sus propietarios Francisco Valencia Aguilar y Ricarda Aranibar de Valencia -al presente fallecidos-; al haber extraviado los documentos originales, a fines de la prosecución del trámite de saneamiento acudieron ante el “Juez de Mínima Cuantía” ante quien se reconocieron las firmas y rúbricas de los contratos suscritos, a objeto que dicha autoridad extienda copias legalizadas en el entendido que ante la misma se encontraban los originales de estos documentos. Una vez expedidas las indicadas copias legalizadas, previa orden judicial de protocolización ante la “…Notaría de Fe Pública No. 12…” (sic), se emitieron las Escrituras Públicas 920/1997 de 6 de junio y 1290/97 de 12 de agosto todos de 1997, que fueron posteriormente registradas en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo, bajo las “…Partidas No. 2216 del libro 1 de propiedad en fecha 23 de junio de 1997 y Partida No. 3173 del libro 1 de propiedad en fecha 1 de septiembre de 1997, respectivamente…” (sic); documentación que acredita su derecho propietario sobre esos predios, habiendo a partir de su compra y posesión desarrollado continuamente actividades agrarias, cumpliendo con la función económica social establecida en la Constitución Política del Estado, al tratarse de una pequeña propiedad agraria.
Sin embargo, luego de quince años de posesión pacífica sobre los indicados predios, el 14 de enero de 2012, el hijo de sus vendedores, Juan Valencia Aranibar -ahora tercero interesado- desconociendo su derecho propietario como la posesión ejercida, alegando un supuesto derecho sucesorio, de manera violenta, procedió a despojarlos sin permitirles el ingreso; ante ello, interpusieron demanda de interdicto de recobrar la posesión ante el Juez Agroambiental de Sacaba del antes mencionado departamento, quien emitió la Sentencia 02/2016 de 15 de febrero, por la que se declaró probada dicha demanda, ordenando la restitución de las dos fracciones de terreno al tercer día de su notificación, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento; siendo recurrida en casación dicha determinación por el antes indicado demandado, ante lo cual, por Auto Nacional Agroambiental S1a 34/2016 de 10 de mayo, pronunciado por los entonces Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental declararon infundado el señalado recurso de casación, quedando consolidada la disposición de restitución de sus predios agrarios.
Con este antecedente, a objeto de evitar la ejecución de la antes referida Sentencia 02/2016, Juan Valencia Aranibar conjuntamente sus hermanos -hoy terceros interesados-, el 22 de junio de 2016 iniciaron en su contra una demanda de nulidad de los precitados contratos de venta, ante el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, alegando que sus padres no suscribieron dichos documentos, siendo inexistentes, inventados y falsificados, porque no cumplían los requisitos formales para su constitución, por lo cual, no existían partes contratantes ni acuerdo de voluntades, contando solo con testimonios de las copias legalizadas de los contratos, y no así con sus originales; y, que las referidas copias legalizadas que se hicieron figurar en las Escrituras Públicas registradas ilegalmente en la Oficina de DD.RR. de Quillacollo fueron extendidas sin competencia por un “Juez de Mínima Cuantía”, motivo por el cual eran nulas. Citados con dicha demanda, contestaron a la misma de forma negativa y se planteó demanda reconvencional de acción de reivindicación ante el Juez de la causa, quien pronunció la Sentencia 05/2018 de 5 de octubre, declarando improbada la demanda principal de nulidad de documentos y probada la demanda reconvencional de acción de reivindicación, sosteniendo en lo principal que, los demandantes no demostraron que los documentos de transferencia fueron falsificados, sino únicamente que los originales no se encontraban en los archivos en las fechas indicadas por el “Juez de Mínima Cuantía”, quien los reconoció y extendió las copias legalizadas; consiguientemente, no demostraron los puntos de hecho a ser probados.
En cuanto a la demanda reconvencional de acción de reivindicación interpuesta de su parte, la referida Sentencia 05/2018 señaló que, los documentos eran válidos, demostrándose con estos, de forma efectiva su calidad de propietarios de las dos fracciones de terreno en controversia, sobre las cuales se encontraban en posesión y fueron desposeídos por los demandantes del proceso principal.
Contra la mencionada Sentencia, los demandantes interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, alegando en el fondo error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; y, en la forma adujeron incorrecta admisión de la demanda reconvencional de acción de reivindicación.
Afirman que, las autoridades -hoy accionadas- al emitir el referido Auto Agroambiental Plurinacional S1a 4/2019, incumplieron con el deber de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada, además de no responder a todos los puntos de impugnación de las partes, incurriendo en incongruencia omisiva; y, en cuanto a lo sustancial del proceso agrario, efectuaron una incorrecta apreciación de los hechos relacionados con la verdad material, apartándose de uno de los principios que rigen la jurisdicción agroambiental, como es la función social, que es el principal medio para conservar el derecho propietario sobre un fundo agrario. En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional impugnado, debió ser pronunciado con un contenido explicativo, que contenga no solamente las cuestiones de hecho o impugnación propiamente dichas, sino la vinculación o no de estas cuestiones con los fundamentos de la Resolución impugnada, desarrollando así una motivación que permita comprender por qué determinados elementos impugnatorios alcanzan pertinencia y merecen tutela, o en su caso, exponer las razones por las que no pueden ser tomados en cuenta en la dimensión explicativa que el recurrente precisó; aspectos que no fueron contemplados en el dicho fallo agroambiental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- el Juez de instancia incurrió en error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba
- El Juez de instancia incurrió en errónea interpretación de los arts. 1293 y 1309 del Cod. Civ. Por cuanto no existe constancia de la existencia de las minutas de transferencia de 28 de noviembre de 1991 y la de 20 de enero de 1992, en los registros públicos
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- Fragmento 31
- improbada
- Respecto al alegado incumplimiento de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada
- b)
- c)
- violación
- recurso de casación en la forma
- d)
- CASACIÓN EN EL FONDO
- En cuanto a la reclamada incongruencia omisiva externa
- esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’
- CONSIDERANDO
- Sobre la incorrecta apreciación de los hechos y actividad jurisdiccional efectuada por las autoridades judiciales accionadas
- En cuanto a la alegada falta de valoración de la prueba relacionada con el derecho al acceso a la justicia y al principio de verdad material
- excepcionalmente
- Fragmento 46
- CONFIRMAR