SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
CASACIÓN EN EL FONDO
En cuanto a la CASACIÓN EN EL FONDO, referida a la inexistencia de registro en un archivo público, que logre probar la existencia de los actos jurídicos motivo de la demanda de nulidad, que vulneraría los arts. 135 y 145.I y II del CPC y 1283 del CC; conforme se tiene señalado precedentemente, la falta de los documentos de transferencias originales, así como los de registros de reconocimiento de firmas de éstos y las pruebas aportadas al proceso, dan cuenta de la inexistencia de los documentos que habrían dado origen a las Escrituras Públicas de 28 de noviembre de 1991 y de 20 de enero de 1992, en consecuencia, se encuentra acreditado el error de hecho y de derecho en que incurrió la autoridad judicial.
Ahora bien, conocidos ampliamente los argumentos que fueron desarrollados por las autoridades accionadas en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 4/2019 -hoy impugnado-, y siendo que la reclamación constitucional interpuesta por la parte impetrante de tutela converge en una presunta carencia de fundamentación y motivación que en su criterio emerge de las alegadas apreciaciones generales sobre las dos problemáticas planteadas en el proceso agrario, como ser la nulidad de los documentos de transferencia y la acción de reivindicación vía demanda reconvencional; del análisis al contenido de dicho fallo agroambiental se evidencia que, a tiempo de efectuar el examen en la esfera casacional, ab initio delimitaron el alcance del planteamiento del recurso promovido, para seguidamente definir el marco de acción de este medio impugnaticio y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal aplicable; en base a ello e ingresando a la resolución del caso, abordaron la denuncia de existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas en la Sentencia recurrida, resaltándose así, la naturaleza especial y extraordinaria de esta vía de impugnación, al no constituir una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, por cuanto, la realizada por los jueces afirmaron que resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas del criterio legal incurriendo en error de derecho o de hecho.
A partir de este inicial fundamento explicativo, efectuaron un desarrollo argumentativo contrastando lo aseverado por el Juez a quo respecto a los elementos probatorios identificados y producidos en el proceso agrario, determinando el alcance y efecto de la contrastación, asumiendo que dicha autoridad judicial no tomó en cuenta en la dimensión necesaria la prueba pre constituida presentada por las partes, y en base a las cuales se demostraría sin lugar a dudas la inexistencia en registros judiciales de la documentación demandada de nulidad, concluyendo además que, esta situación fáctica implicaría el incumplimiento de un requisito de forma que no puede ser soslayado y la evidencia de que el Juez de instancia incurrió en errónea interpretación de los arts. 1293 y 1309 del CC, al no constar las minutas de transferencia de 28 de noviembre de 1991 y de 20 de enero de 1992 en los registros públicos; invocando al efecto, el entendimiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justica mediante el Auto Supremo “286/2013”; aseverando además que, ante la inexistencia de las minutas de transferencia no habría prueba válida de la constitución de los contratos de venta y que al haberse omitido la valoración -probatoria- se vulneró el principio de verdad material previsto en el art. 1.16 del CPC; razonamientos que contienen un pronunciamiento integral, claro y suficiente respecto a las razones intelectivas, sustentadas en los componentes fácticos como jurídicos por los cuales determinaron declarar probada la demanda de nulidad de documentos, formulada por los ahora terceros interesados.
De igual manera, a tiempo de realizar la verificación al recurso de casación en la forma, relacionada con la incorrecta admisión de la acción reconvencional de reivindicación alegada por la parte recurrente, las autoridades judiciales -hoy accionadas- denotaron que la demanda de nulidad de documento y la reconvencional por acción reivindicatoria, involucran institutos jurídicos distintos, con diferentes causas y finalidades, toda vez que, la primera tiene como fin que una vez declarado nulo el documento las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido, trayendo a colación lo establecido en el art. 547 del CC; y, la segunda es una acción de defensa de la propiedad cuando se ha perdido la posesión conforme el art. 1453 del citado código; a partir de lo cual, advirtieron que el Juez inferior no se percató de estos aspectos de índole sustantivo-procesal para admitir la referida demanda reconvencional, cuando debió conminar a la parte reconvencionista para que subsane o aclare su pretensión, sin perjuicio de aplicar el art. 114 de CPC, en virtud a lo establecido en el art. 80 de la Ley 1715, en el entendido de que no existe conexitud de causas; desarrollo argumentativo jurisdiccional, que permite conocer con la suficiente precisión de hecho como de derecho las razones por las que en el fallo agroambiental -hoy impugnado- se determinó declarar “IMPROCEDENTE” la demanda reconvencional de acción reivindicatoria interpuesta por la ahora peticionante de tutela.
En este sentido, efectuada la verificación sobre el cumplimiento de los parámetros del debido proceso en sus elementos de fundamentación -razones de derecho- y motivación -razones de hecho-, se concluye en que, las Magistradas accionadas observaron dichas exigencia de prevalencia constitucional dentro los alcances glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre este punto de reclamación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- el Juez de instancia incurrió en error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba
- El Juez de instancia incurrió en errónea interpretación de los arts. 1293 y 1309 del Cod. Civ. Por cuanto no existe constancia de la existencia de las minutas de transferencia de 28 de noviembre de 1991 y la de 20 de enero de 1992, en los registros públicos
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- Fragmento 31
- improbada
- Respecto al alegado incumplimiento de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada
- b)
- c)
- violación
- recurso de casación en la forma
- d)
- CASACIÓN EN EL FONDO
- En cuanto a la reclamada incongruencia omisiva externa
- esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’
- CONSIDERANDO
- Sobre la incorrecta apreciación de los hechos y actividad jurisdiccional efectuada por las autoridades judiciales accionadas
- En cuanto a la alegada falta de valoración de la prueba relacionada con el derecho al acceso a la justicia y al principio de verdad material
- excepcionalmente
- Fragmento 46
- CONFIRMAR