SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

c)

c)   Respecto al recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de “…fs. 593 a 604 vta. de obrados…” (sic); señalaron que, los recurrentes en lo principal denuncian la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme al art. 271.I del CPC, realizando al efecto una descripción y detalle de cada una de las pruebas de cargo que habrían sido erróneamente valoradas por el Juez de instancia, y que a su vez, demostrarían cumplir el primer punto de hechos a probar, aspectos que corresponden ser analizados y deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Al respecto y sobre la valoración de la prueba, las Magistradas accionadas refieren que corresponde recordar que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual, se pretende rectificar la vulneración de la ley en la que hubieren incurrido los jueces al emitir resolución, no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso o valoración de las pruebas, por cuanto, la realizada por los mencionados jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas del criterio legal; es decir, que se haya incurrido en error de derecho o de hecho; los cuales son diferentes, puesto que, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios que fueron aportados y el Juez no le dio la tasa que la ley le otorga; y, el segundo caso, relacionado con la demostración objetivamente del error manifiesto en el que hubiere incurrido el juzgador, debiéndose evidenciar por documentos o actos auténticos.

En este sentido, de la revisión de la Sentencia -recurrida-, contrastado el fundamento contenido en el numeral 19 desarrollado por el Juez de instancia, con la documental cursante a “fs. 47 y vta.” y la copia cursante a “fs. 68 y vta.”, se puede advertir que consta con fecha de minuta de reconocimiento el 18 de noviembre de 1991, por lo que, se evidencia mala apreciación de la prueba por el Juez Agroambiental, asimismo, en la transcripción del testimonio no se hay firmas ni rúbricas,  tampoco estampado de huella digital de las partes que habrían suscrito el documento de compra venta.

Continuando, las autoridades accionadas señalan que, en relación a la valoración de la prueba documental de cargo, signada en la Sentencia recurrida con el número 20, que contrastada con la documental cursante a “fs. 49 y vta.”, se tiene que el acto de reconocimiento es de 20 de enero 1992, no siendo evidente lo establecido en la Sentencia, respecto a la fecha de reconocimiento; de igual manera, el Juez de instancia, destaca que el antecedente registral es de 8 de febrero de 1993, aspecto concordante con el contenido del precitado documento; sin embargo, no se advierte que dicha autoridad hubiera realizado la valoración integral del contenido de dicho documento, pues, se tiene que el contrato de compra venta habría sido celebrado el 20 de enero de 1992 y en la cláusula primera del mismo se hace mención a lo advertido por el Juez, que extrañamente consigna dicha data; vale decir, que en documento labrado y reconocido el año 1992 se invoca un antecedente registral de 1993, mismo que no fue valorado ni analizado conforme a la sana crítica, de donde se colige que no se realizó una valoración integral de esta prueba.

En cuanto al punto 21 de la valoración de la prueba de cargo, relacionada con la cursante de “fs. 51 a 65”, del cotejo de tal apreciación, se tiene que a “fs. 53 vta. y 54” se evidencia el registro de actos procesales sustanciados por el entonces “Juez de Mínima Cuantía Nº 18 de la ciudad de Cochabamba”, dentro de los cuales no consta registro de la trasferencia realizada por Francisco Valencia Aguilar y Ricarda Aranibar de Valencia a favor de Víctor García y Guadalupe Medina Barco -hoy accionantes-, así también, respecto al reconocimiento de firmas que habría sido suscrito el 20 de enero de 1992, de la revisión de registros en la precitada fecha, no existe constancia de que dicho acto procesal hubiera sido sustanciado por el prenombrado Juez, aspectos que no fueron valorados ni analizados por el Juez de instancia, siendo trascendental a los fines de la averiguación de la verdad material de los hechos, conforme el art. 145 del CPC, por lo que -sostienen las autoridades judiciales accionadas-, se tiene de manera indubitable que los reconocimientos de firmas y rúbricas que cursan en el expediente nunca fueron consignados en los registros del prenombrado “Juez de Mínima Cuantía”, no pudiendo este aspecto ser soslayado en su valoración probatoria, más aun cuando a “fs. 72” de obrados cursa informe elevado al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por el Auxiliar de Archivos el 13 de julio 2012, en el que textualmente señala: «”Que revisado el Libro de Registros y los documentos remitidos por el Juez de Mínima Cuantía Dr. Francisco Villaroel, se pudo verificar que no se encuentran registrados en el Libro de Reconocimientos de Firmas y rúbricas, ni reconocidos los documentos de fecha 28 de noviembre de 1991, documento suscrito por Francisco Valencia Aguilar y Ricarda Aranibar de Valencia a favor de Victor García y Guadalupe Medina Barco y tampoco se encuentra registrado el documento de 20 de enero de 1992, documento suscrito por Albina Ricarda Aranibar Nogales a favor de Victor García y Guadalupe Medina de García”…» (sic); de donde resulta evidente la inexistencia de los prenombrados documentos, que son motivo de la demanda de nulidad.

Respecto a la valoración de las pruebas inmersas en el punto 23 de la Sentencia recurrida, se tiene que las mismas no merecieron mayor análisis, siendo que de éstas se puede evidenciar que en el trámite de protocolización no se consignan firmas ni rúbricas de quienes habrían suscrito la minuta de transferencia, asimismo, se constata que la solicitud de protocolización fue realizada el 22 de mayo de 1997, únicamente por Guadalupe Medina de García, aspectos que no ameritaron mayor valoración por parte del Juez de instancia.

En cuanto al punto 24 de la Sentencia recurrida, las Magistradas sostienen que en el mismo se efectuó una transcripción del informe antes mencionado, no habiendo merecido una valoración propiamente dicha; es decir, que no se apreció en su verdadera dimensión, cuando como se tiene señalado precedentemente, a través de esta prueba se tiene certeza de que los documentos motivo de la demanda de nulidad nunca fueron registrados en el Libro respectivo; y en consecuencia, no fueron tramitados por el entonces “Juez de Mínima Cuantía”, por lo que -dicha prueba- debió ser analizada de manera integral; es decir, confrontando las diversas pruebas, dando a conocer sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas; puesto que, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta de acuerdo al valor que les asigne la ley o a las reglas de la sana crítica, considerando además el “Principio de la comunidad de la prueba”.

En cuanto a los puntos 14 y 16 de la Sentencia recurrida, relativas al Testimonio 920/1997, las autoridades accionadas refirieron que, simplemente se realiza una relación de actuados procesales emitidos por el entonces Juez de Instrucción Civil de Cochabamba, quien habría emitido una orden judicial para su elaboración ante Notario de Fe Pública, legajo en el que constaría una copia legalizada de la minuta de transferencia con el sello del “Gobierno de Tiquipaya” entre otros actuados, no existiendo una valoración propiamente dicha, sino más bien, una descripción de actuados procesales que se acompañarían a la Orden Judicial de referencia; ocurriendo similar situación en cuanto a la prueba consignada en el punto 15.

Respecto a la valoración de la prueba, consistente en el acta de inspección judicial a la Unidad de Archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Juez agroambiental, simplemente hizo una transcripción de dicha acta, sin que merezca mayor valoración, siendo que por la misma se acredita la inexistencia de registros de los reconocimientos de firmas que presuntamente habrían sido realizados por el “Juez de Mínima Cuantía”; constituyendo este un error de hecho en cuanto a la valoración  probatoria.

En base a los elementos analizados, el fallo agroambiental, concluyó en que el Juez de instancia no tomó en cuenta la prueba pre constituida presentada por las partes, al haberla solo descrito y no otorgado valor alguno, limitándose a realizar una simple transcripción y/o descripción de actuados procesales que cursan como elementos probatorios, que demuestra sin lugar a dudas la inexistencia en registros judiciales de la documentación demandada de nulidad.