SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
El Juez de instancia incurrió en errónea interpretación de los arts. 1293 y 1309 del Cod. Civ. Por cuanto no existe constancia de la existencia de las minutas de transferencia de 28 de noviembre de 1991 y la de 20 de enero de 1992, en los registros públicos
De igual manera, en el punto I.2. Respecto a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sin ninguna motivación y dando a entender que sus personas fueron responsables por las omisiones en las que incurrió el “Juez de Mínima Cuantía”, al que acudieron para reconocer sus firmas en los contratos de venta, objeto de la demanda de nulidad, se concluyó que: «“El Juez de instancia incurrió en errónea interpretación de los arts. 1293 y 1309 del Cod. Civ. Por cuanto no existe constancia de la existencia de las minutas de transferencia de 28 de noviembre de 1991 y la de 20 de enero de 1992, en los registros públicos...”» (sic).
Por lo que, el citado fallo agroambiental contiene apreciaciones absolutamente generales respecto a las dos temáticas planteadas en el proceso agrario, como son la nulidad de los documentos de transferencia y la acción de reivindicación planteada vía demanda reconvencional por su parte; desconociendo los entendimientos sobre la fundamentación y motivación desarrollados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0466/2013 de 10 de abril, así como la 2192/2012 de 8 de noviembre, vinculados a la garantía del debido proceso.
Asimismo, invocando la SCP 0593/2012 de 20 de julio relacionada con el debido proceso en su elemento de congruencia externa, sostienen que, es un deber ineludible del Tribunal de alzada emitir pronunciamiento respecto a la respuesta a los recursos planteados por las partes, exponiendo los motivos o razones de la decisión adoptada; en este marco, en el Auto Agroambiental Plurinacional impugnado, al finalizar el Considerando I se hizo referencia a los memoriales por los cuales contestaron a los recursos de casación interpuestos por los demandantes; sin embargo, no se consigna el contenido de los mismos; y, en el Considerando II, en el cual según la estructura del fallo debía resolverse el recurso, no existe una determinación motivada y fundamentada sobre estas respuestas.
Finalmente sostuvieron que, con relación al derecho de acceso a la justicia vinculado con el principio de verdad material, se tiene la SC 0897/2010-R de 10 de agosto, conforme a la cual, que en el nuevo modelo de justicia agroambiental también debe imperar el orden justo y la verdad material, por lo que, se debe considerar que el elemento imprescindible para la conservación de la propiedad agraria es la posesión, concepción que fue desarrollada por la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre; sin embargo, las autoridades -hoy accionadas- asumieron una posición excesivamente formalista para la resolución del conflicto agrario, tomando en el fallo cuestionado los argumentos del recurso de casación planteado por los demandantes e inclinándose a resolver el caso bajo una prevalencia del derecho civil, concluyendo en la inexistencia de los contratos de venta sobre los predios antes señalados, bajo el fundamento de que estos no existirían en los archivos del “Juez de Mínima Cuantía”, que reconoció sus rúbricas en dichos contratos; sin advertir que, con anterioridad a la demanda de nulidad hay una demanda fenecida sobre un interdicto de recobrar la posesión incoada por sus personas contra los ahora terceros interesados, proceso en el cual ,acreditaron plenamente la posesión que tuvieron sobre los predios agrarios en base a los documentos de transferencia demandados de nulidad, razón por la que se dispuso su restitución; no obstante haber sido ofrecidas las resoluciones dictadas como prueba dentro del proceso de Nulidad, no siendo consideradas, lo que provocó que se emita un fallo que se apartó del fuero de prevalencia de la verdad material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- el Juez de instancia incurrió en error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba
- El Juez de instancia incurrió en errónea interpretación de los arts. 1293 y 1309 del Cod. Civ. Por cuanto no existe constancia de la existencia de las minutas de transferencia de 28 de noviembre de 1991 y la de 20 de enero de 1992, en los registros públicos
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- Fragmento 31
- improbada
- Respecto al alegado incumplimiento de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada
- b)
- c)
- violación
- recurso de casación en la forma
- d)
- CASACIÓN EN EL FONDO
- En cuanto a la reclamada incongruencia omisiva externa
- esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’
- CONSIDERANDO
- Sobre la incorrecta apreciación de los hechos y actividad jurisdiccional efectuada por las autoridades judiciales accionadas
- En cuanto a la alegada falta de valoración de la prueba relacionada con el derecho al acceso a la justicia y al principio de verdad material
- excepcionalmente
- Fragmento 46
- CONFIRMAR