SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

El Juez de instancia incurrió en errónea interpretación de los arts. 1293 y 1309 del  Cod. Civ. Por cuanto no existe constancia de la existencia de las minutas de transferencia de 28 de noviembre de 1991 y la de 20 de enero de 1992, en los registros públicos

De igual manera, en el punto I.2. Respecto a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sin ninguna motivación y dando a entender que sus personas fueron responsables por las omisiones en las que incurrió el “Juez de Mínima Cuantía”, al que acudieron para reconocer sus firmas en los contratos de venta, objeto de la demanda de nulidad,  se concluyó que: «“El Juez de instancia incurrió en errónea interpretación de los arts. 1293 y 1309 del  Cod. Civ. Por cuanto no existe constancia de la existencia de las minutas de transferencia de 28 de noviembre de 1991 y la de 20 de enero de 1992, en los registros públicos...”» (sic).

Por lo que, el citado fallo agroambiental contiene apreciaciones absolutamente generales respecto a las dos temáticas planteadas en el proceso agrario, como son la nulidad de los documentos de transferencia y la acción de reivindicación planteada vía demanda reconvencional por su parte; desconociendo los entendimientos sobre la fundamentación y motivación desarrollados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  0466/2013 de 10 de abril, así como la 2192/2012 de 8 de noviembre, vinculados a la garantía del debido proceso.

Asimismo, invocando la SCP 0593/2012 de 20 de julio relacionada con el debido proceso en su elemento de congruencia externa, sostienen que, es un deber ineludible del Tribunal de alzada emitir pronunciamiento respecto a la respuesta a los recursos planteados por las partes, exponiendo los motivos o razones de la decisión adoptada; en este marco, en el Auto Agroambiental Plurinacional impugnado, al finalizar el Considerando I se hizo referencia a los memoriales por los cuales contestaron a los recursos de casación interpuestos por los demandantes; sin embargo, no se consigna el contenido de los mismos; y, en el Considerando II, en el cual según la estructura del fallo debía resolverse el recurso, no existe una determinación motivada y fundamentada sobre estas respuestas.

Finalmente sostuvieron que, con relación al derecho de acceso a la justicia vinculado con el principio de verdad material, se tiene la SC 0897/2010-R de 10 de agosto, conforme a la cual, que en el nuevo modelo de justicia agroambiental también debe imperar el orden justo y la verdad material, por lo que, se debe considerar que el elemento imprescindible para la conservación de la propiedad agraria es la posesión, concepción que fue desarrollada por la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre; sin embargo, las autoridades -hoy accionadas- asumieron una posición excesivamente formalista para la resolución del conflicto agrario, tomando en el fallo cuestionado los argumentos del recurso de casación planteado por los demandantes e inclinándose a resolver el caso bajo una prevalencia del derecho civil, concluyendo en la inexistencia de los contratos de venta sobre los predios antes señalados, bajo el fundamento de que estos no existirían en los archivos del “Juez de Mínima Cuantía”, que reconoció sus rúbricas en dichos contratos; sin advertir que, con anterioridad a la demanda de nulidad hay una demanda fenecida sobre un interdicto de recobrar la posesión incoada por sus personas contra los ahora terceros interesados, proceso en el cual ,acreditaron plenamente la posesión que tuvieron sobre los predios agrarios en base a los documentos de transferencia demandados de nulidad, razón por la que se dispuso su restitución; no obstante haber sido ofrecidas las resoluciones dictadas como prueba dentro del proceso de Nulidad, no siendo consideradas, lo que provocó que se emita un fallo que se apartó del fuero de prevalencia de la verdad material.