SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
i)
Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 23 de agosto de 2019, cursante de fs. 915 a 917, así como en audiencia -a través de sus abogados- manifestaron que: i) Los impetrante de tutela afirman que se habrían vulnerado sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia relacionado con el principio de “prevalencia” de la verdad material respecto a la concepción constitucional del derecho a la posesión y a la propiedad agraria, alegando que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 4/2019 realiza una transcripción literal de los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo; con ello, pretenden que se ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria con el fin de utilizar esta acción de defensa como una instancia de alzada o de casación, situación que no condice con el entendimiento jurisprudencial sentado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, normada por el art. 128 de la CPE; ii) De acuerdo con la teoría de las autorrestricciones, el campo de acción de la jurisdicción constitucional se halla delimitado en consideración a que está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto por autoridad competente; así lo estableció la SC 0577/2002-R de 20 de mayo; iii) En el presente caso, los peticionantes de tutela pretenden que se revise la prueba de cargo aportada, sin tomar en cuenta que su valoración corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; y, iv) De forma excepcional, la jurisdicción constitucional podrá revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, siempre y cuando la parte accionante: a) Explique por qué la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; b) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; c) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación, y los derechos y garantías del bloque de constitucionalidad que fueron vulnerados por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, explicando cuál la relevancia constitucional; d) El incumplimiento de esos requisitos da lugar a que la jurisdicción constitucional se vea impedida de revisar la labor de los jueces o tribunales ordinarios, como en el presente caso, en el que los impetrantes de tutela aducen un sinfín de supuestos de lesiones a sus derechos, quedando en simples enunciados sin cumplir los mencionados requisitos; e) En cuanto al interdicto de recobrar la posesión, que fue planteado contra los ahora terceros interesados, éstos al ser procesos declarativos y no constitutivos, no causan estado, únicamente tutelan la posesión, motivo por el cual, no tiene relación alguna con el proceso del cual deviene el Auto Agroambiental Plurinacional impugnado; y, f) Por lo que, al no ser ciertas las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales solicitan se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- el Juez de instancia incurrió en error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba
- El Juez de instancia incurrió en errónea interpretación de los arts. 1293 y 1309 del Cod. Civ. Por cuanto no existe constancia de la existencia de las minutas de transferencia de 28 de noviembre de 1991 y la de 20 de enero de 1992, en los registros públicos
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- Fragmento 31
- improbada
- Respecto al alegado incumplimiento de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada
- b)
- c)
- violación
- recurso de casación en la forma
- d)
- CASACIÓN EN EL FONDO
- En cuanto a la reclamada incongruencia omisiva externa
- esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’
- CONSIDERANDO
- Sobre la incorrecta apreciación de los hechos y actividad jurisdiccional efectuada por las autoridades judiciales accionadas
- En cuanto a la alegada falta de valoración de la prueba relacionada con el derecho al acceso a la justicia y al principio de verdad material
- excepcionalmente
- Fragmento 46
- CONFIRMAR