SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 140/2019 de 23 de “mayo” -siendo lo correcto agosto-, cursante de fs. 936 a 941, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con la SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, la valoración de la prueba es una labor propia de la jurisdicción ordinaria, donde la jurisdicción constitucional no puede ingresar; empero, excepcionalmente puede efectuar dicha labor cuando: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, previsible para decidir; y, b) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; ii) La SCP 0008/2018-S4 de 6 de febrero, sostuvo que el juez o tribunal de garantías, para ingresar a analizar si la valoración probatoria de los jueces de instancia vulneró derechos y garantías constitucionales, debe verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: «“a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”» (sic); iii) En cuanto a la relevancia constitucional, de nada sirve conceder la tutela para reparar un vicio procedimental de forma, si al final el resultado será el mismo; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que, la lesión a los derechos debe tener relevancia constitucional para modificar lo decidido; de lo contrario se desnaturalizaría la esencia jurídica de la acción de amparo constitucional; iv) En el presente caso, se concluye que hubo valoración de las pruebas por parte de las Magistradas -ahora accionadas-, quienes asignaron mérito probatorio a toda la documentación, comprendiéndose los motivos por los que se procedió disponer la nulidad, pues dichas autoridades manifestaron que no hay documentación de ninguna naturaleza que sustente y dé validez a los títulos de los hoy impetrantes de tutela; en razón a que, no existente registros ante el “Juez de Mínima Cuantía”, evidenciándose incluso incongruencia en los datos y documentos referidos; v) La parte peticionante de tutela, indica que no se dio respuesta a las contestaciones que presentaron con relación a los recursos de casación; sin embargo, no señaló cuál sería el argumento jurídico expresado en dichas respuestas que sea relevante constitucionalmente y que fuera determinante para modificar la decisión asumida por las autoridades accionadas; y, vi) En cuanto a la -denuncia- de vulneración al derecho de acceso a la justicia vinculado a la verdad material, se debe considerar que, la finalidad de la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico de disposición patrimonial, en base a las causales previstas en el art. 549 del Código Civil (CC); así, en el caso actual, no constituye una mera formalidad el que no exista documentación de respaldo para acreditar la validez del título propietario, por el contrario, de la fundamentación efectuada se infiere que constó errores de datos, en cifras y documentos de respaldo, que hacen concluir que no puede reconocerse la validez de los mismos.