SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2020-S3
Fecha: 24-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 140/2019 de 23 de “mayo” -siendo lo correcto agosto-, cursante de fs. 936 a 941, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con la SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, la valoración de la prueba es una labor propia de la jurisdicción ordinaria, donde la jurisdicción constitucional no puede ingresar; empero, excepcionalmente puede efectuar dicha labor cuando: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, previsible para decidir; y, b) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; ii) La SCP 0008/2018-S4 de 6 de febrero, sostuvo que el juez o tribunal de garantías, para ingresar a analizar si la valoración probatoria de los jueces de instancia vulneró derechos y garantías constitucionales, debe verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: «“a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”» (sic); iii) En cuanto a la relevancia constitucional, de nada sirve conceder la tutela para reparar un vicio procedimental de forma, si al final el resultado será el mismo; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que, la lesión a los derechos debe tener relevancia constitucional para modificar lo decidido; de lo contrario se desnaturalizaría la esencia jurídica de la acción de amparo constitucional; iv) En el presente caso, se concluye que hubo valoración de las pruebas por parte de las Magistradas -ahora accionadas-, quienes asignaron mérito probatorio a toda la documentación, comprendiéndose los motivos por los que se procedió disponer la nulidad, pues dichas autoridades manifestaron que no hay documentación de ninguna naturaleza que sustente y dé validez a los títulos de los hoy impetrantes de tutela; en razón a que, no existente registros ante el “Juez de Mínima Cuantía”, evidenciándose incluso incongruencia en los datos y documentos referidos; v) La parte peticionante de tutela, indica que no se dio respuesta a las contestaciones que presentaron con relación a los recursos de casación; sin embargo, no señaló cuál sería el argumento jurídico expresado en dichas respuestas que sea relevante constitucionalmente y que fuera determinante para modificar la decisión asumida por las autoridades accionadas; y, vi) En cuanto a la -denuncia- de vulneración al derecho de acceso a la justicia vinculado a la verdad material, se debe considerar que, la finalidad de la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico de disposición patrimonial, en base a las causales previstas en el art. 549 del Código Civil (CC); así, en el caso actual, no constituye una mera formalidad el que no exista documentación de respaldo para acreditar la validez del título propietario, por el contrario, de la fundamentación efectuada se infiere que constó errores de datos, en cifras y documentos de respaldo, que hacen concluir que no puede reconocerse la validez de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- el Juez de instancia incurrió en error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba
- El Juez de instancia incurrió en errónea interpretación de los arts. 1293 y 1309 del Cod. Civ. Por cuanto no existe constancia de la existencia de las minutas de transferencia de 28 de noviembre de 1991 y la de 20 de enero de 1992, en los registros públicos
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- Fragmento 31
- improbada
- Respecto al alegado incumplimiento de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada
- b)
- c)
- violación
- recurso de casación en la forma
- d)
- CASACIÓN EN EL FONDO
- En cuanto a la reclamada incongruencia omisiva externa
- esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’
- CONSIDERANDO
- Sobre la incorrecta apreciación de los hechos y actividad jurisdiccional efectuada por las autoridades judiciales accionadas
- En cuanto a la alegada falta de valoración de la prueba relacionada con el derecho al acceso a la justicia y al principio de verdad material
- excepcionalmente
- Fragmento 46
- CONFIRMAR