SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020
Fecha: 24-Ago-2020
1)
Juan Marcelo Zurita Pabón, Director General de Asuntos Jurídicos a.i.; y, Julio César Beyer Pacheco, Jefe de Unidad de Gestión Jurídica, ambos del Ministerio de la Presidencia en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial presentado el 21 de febrero de 2019, cursante de fs. 258 a 267 vta., formularon sus alegaciones de la siguiente manera: 1) La admisión de la presente causa únicamente responde a cuestiones formales y de poder materializar el principio de tutela judicial efectiva de los derechos; toda vez que, la demanda no tiene el más mínimo fundamento para su procedencia; 2) La mayor parte de los fundamentos presentados en la acción de inconstitucionalidad se ocupan de “reprochar o refutar” las determinaciones de la autoridad administrativa, especialmente en lo que respecta a la aplicación de la normativa, lo cual no puede ser objeto de una demanda de este tipo, sino que responde a niveles de control de legalidad reservados a medios de impugnación ordinarios; 3) Como sucede en innumerables casos similares, se pretende crear un grupo de personas jurídicas que estén eximidas de cumplir con la ley, para lo que se utiliza de mala fe esta clase de acciones para encubrir actuaciones ilegales; asimismo, pretenden despojar al Estado de los mecanismos para ejercer el poder de policía, con una evidente intención de dañar económicamente al Estado; 4) La acción de inconstitucionalidad concreta no ha sido configurada para la tutela de derechos y garantías, como erradamente se encuentra planteada en la presente demanda. Causal suficiente para determinar su improcedencia; 5) La impetrante de la acción señala como inconstitucional el art. 41.IV del DS 2174, sin realizar ningún tipo de fundamento pertinente o congruente; puesto que, cuestiona una vulneración de derechos a la presunción de inocencia, a la segunda instancia y al debido proceso, sin que exista resolución ejecutoriada; 6) La accionante no demostró que exista un proceso judicial o administrativo cuya resolución dependa de la constitucionalidad de la o las normas contra las cuales promovió la acción, como exige el art. 79 del CPCo; 7) La presente acción versa sobre la aplicación de requisitos y presupuestos de procedencia y presentación de un medio de impugnación y en el fondo, lo que busca, es que se exima a la empresa de cumplir con esos requisitos y presupuestos en franca contradicción a la naturaleza jurídica de los actos administrativos; 8) La accionante hace una interpretación singular, al considerar que la autoridad administrativa debió omitir aplicar la ley y pasar por alto la exigencia de requisitos y presupuestos de procedencia de los recursos administrativos, aspectos esenciales que tienen que ver con la exigibilidad y ejecutoriedad de los actos administrativos; 9) La demanda carece de un requisito esencial de fondo que hace a su procedencia, como señaló la SCP 0790/2012 de 20 de agosto; 10) El origen del art. 41.IV del DS 2174, responde a la propia naturaleza del derecho administrativo y de los actos de este ámbito, cuyo objeto principal es la protección del interés público del Estado Plurinacional y el ejercicio de las atribuciones de las entidades públicas; 11) Se omitió considerar en la acción de inconstitucionalidad concreta, que las normas que rigen la lotería y juegos de azar, en su especie de promociones empresariales, tiene como objeto principal el regular la obtención de lucro y beneficio económico privado de personas naturales y jurídicas, que se originan en la buena fe de la población, la cual obligatoriamente debe ser garantizada y protegida, por lo cual el Estado necesita de los medios efectivos de regulación y fiscalización, a efecto de aplicar sanciones y ejecutar las mismas, en caso de que los regulados incurran en las infracciones prestablecidas; 12) Son estos fines de protección al interés público, que se encuentran reflejados en los principios rectores de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010 −Ley de Juegos de Lotería y Azar− y sus reglamentos, entre los que se encuentra el DS 2174, los mismos que de ninguna forma pueden devenir en una contradicción con los derechos y garantías previstos en la Norma Suprema; 13) Los actos administrativos como son las Resoluciones Sancionatorias que emite la Autoridad de Fiscalización del Juego, gozan de presunción de legalidad y legitimidad, no habiendo ninguna excepción que contradiga ese principio del derecho administrativo; 14) Por lo que en función a dicha presunción, los actos administrativos no pueden quedarse en un simple enunciado, sino que deben materializarse en beneficio de la seguridad jurídica y el interés público, por lo cual necesita imprescindiblemente de normas que coadyuven a preservar dicha presunción, siendo las principales características las de exigibilidad y/o ejecutoriedad, independientemente de si los actos administrativos se impugnen o no; 15) La norma impugnada responde a un orden y un sistema jurídico, no está aislada ni son condiciones establecidas de facto por el Órgano Ejecutivo, sino que la administración únicamente exige se garantice el pago de la sanción, dando opciones a los administrados, dado que el procedimiento no contempla medidas cautelares ni otros medios para asegurar una ejecución efectiva de sus resoluciones; 16) La previsión indicada como inconstitucional, constituye un requisito de procedencia del recurso de revocatoria, que asegura la eficacia y materialización del principio de legitimidad y legalidad de los actos administrativos, no es una medida de cobro irreversible ni de ejecución forzosa; de ahí que la previsión señala que el acto administrativo que sea extinguido por el recurso determina que la garantía sea devuelta; y, 17) Entonces, no existe contradicción del precepto denunciado con ninguna de las normas constitucionales porque garantiza el principio de igualdad, debido a que se aplica a toda persona o natural que impugne un acto administrativo; tampoco vulnera el debido proceso o la tutela judicial efectiva, porque se instaura un procedimiento administrativo sancionatorio sin mencionar que no existe ninguna norma que materialmente impida de forma absoluta la impugnación en el procedimiento referido; y, respecto de este último derecho, se encuentra plenamente garantizado, bajo la forma requisitos y procedencia previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
1º La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 41.IV del Decreto Supremo 2174 por ser contrario a los arts. 14.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado; y por conexitud, el parágrafo VII del citado art. 41, en la frase “…depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada…” al encontrarse directamente vinculado con la norma principal objeto de análisis; y,
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- I.3. Admisión y citación
- 1)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El carácter vinculante de los precedentes constitucionales
- I.
- …es la analogía que sustentada en el valor supremo de justicia contenido en el art. 8.II de la CPE, así como en los principios de la justicia constitucional contemplados en el art. 3 de la LTCP, obliga a los administradores de justicia y autoridades que apliquen el derecho a su estricto cumplimiento, motivo por el cual pues es posible afirmar que la jurisprudencia constitucional es una fuente del derecho
- III.3. La calidad de cosa juzgada constitucional
- no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales
- ARTÍCULO 78. (EFECTOS DE LA SENTENCIA)
- de ahí se entiende que la norma dejó de tener vigencia material, lo que provoca que toda demanda posterior sobre el mismo objeto se torna inútil, porque en los hechos lo que se busca es un pronunciamiento de la justicia constitucional sobre algo inexistente, extremo que inviabiliza por completo cualquier otro análisis al respecto
- III.4. La hermenéutica analógica como método de interpretación
- La jurígena
- iii)
- v)
- A igual razón es lógico concluir que haya igual disposición
- Fragmento 22
- es posible concluir que ante situaciones fácticas idénticas contenidas en un caso discutido en sede constitucional y en un caso indiscutido –en acciones de inconstitucionalidad los supuestos de hecho están íntimamente vinculados a circunstancias de derecho por estar en discusión la constitucionalidad de disposiciones legales– corresponde aplicar la doctrina de la cosa juzgada constitucional a la nueva acción de inconstitucionalidad
- Particularidad
- El argumento analógico, no está limitado únicamente a llenar lagunas jurídicas en el Derecho. Puede recaer sobre diversos objetos, entre estos, la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando las razones jurídicas que sostengan el fallo constitucional contengan precedentes constitucionales de carácter vinculante, constituyéndose en la ratio análoga susceptible de aplicarse al caso analogado
- 2.
- demandó la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11
- ‘Artículo 54º.- (Pago previo de la deuda).-
- se llega a la conclusión que la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia, constituyen una violación a dichos derechos; y, en consecuencia, al derecho-garantía del debido proceso.
- el condicionamiento al pago de la sanción impuesta para la admisión de la demanda en la que precisamente se va cuestionar la validez de dicha sanción se constituye en un obstáculo desproporcionado para el ejercicio de los derechos antes anotados, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sanciones administrativas puede ser alcanzado a través de otros medios como por ejemplo la ejecución del acto impugnado previsto en el art. 59.I de la LPA,
- declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada y, en consecuencia, expulsarla del ordenamiento jurídico, por ser contraria al derecho-garantía del debido proceso
- El recurso de revocatoria previsto en el proceso administrativo sancionador sustanciado por la Autoridad de Fiscalización del Juego contra quienes operan juegos de azar, no puede ser condicionado a la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia.
- III.6. Análisis del caso concreto
- 41.IV del DS 2174
- Primero
- estableció un precedente constitucional, que tiene carácter vinculante para todas y todos
- Segundo
- Tercero
- 14.I
- Cuarto.
- depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnadaʼ