SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020

Fecha: 24-Ago-2020

El recurso de revocatoria previsto en el proceso administrativo sancionador sustanciado por la Autoridad de Fiscalización del Juego contra quienes operan juegos de azar, no puede ser condicionado a la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia.

El recurso de revocatoria previsto en el proceso administrativo sancionador sustanciado por la Autoridad de Fiscalización del Juego contra quienes operan juegos de azar, no puede ser condicionado a la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia.

El sentido opuesto a dicha razón jurídica, constituiría contradicción a las normas constitucionales y convencional que contienen al derecho-garantía del debido proceso (art. 115.II y 117.I de la CPE) en sus elementos al derecho a la defensa (art. 119 de la Norma Suprema) y el derecho a la impugnación (art. 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH); así como, el derecho de acceso a la justicia (art. 115.I de la Ley Fundamental) y el principio a la igualdad (art. 14 de la CPE).

El recurso de revocatoria previsto en el proceso administrativo sancionador sustanciado por la Autoridad de Fiscalización del Juego contra quienes operan juegos de azar, no puede ser condicionado a la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia.

El sentido opuesto a dicha razón jurídica, constituiría contradicción a las normas constitucionales y convencional que contienen al derecho-garantía del debido proceso (art. 115.II y 117.I de la CPE) en sus elementos al derecho a la defensa (art. 119 de la Norma Suprema), el derecho a la impugnación (art. 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH); así como, el derecho de acceso a la justicia (art. 115.I de la Ley Fundamental) y el principio a la igualdad (art. 14 de la CPE).

En este marco, considerando que la interpretación que efectuó este Tribunal en la SCP 1905/2013, en materia administrativa sancionadora, vinculado a juegos de lotería y de azar, culminó en la determinación de un precedente constitucional; asimismo, existiendo supuestos fácticos y de derechos análogos entre el caso que dio lugar a dicho fallo constitucional y el caso en actual examen de constitucionalidad, corresponde aplicar la ratio análoga al caso analogado, en el siguiente sentido, el recurso de revocatoria previsto en el proceso administrativo sancionador sustanciado por la Autoridad de Fiscalización del Juego contra quienes operan juegos de azar, no puede ser condicionado a la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia, como tampoco a efectuar el depósito bancario o presentar la boleta de garantía bancaria a efecto de garantizar el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada.

En este marco, es posible concluir que, la disposición contenida en la norma sometida a examen de constitucionalidad (art. 41.IV del DS 2174), contradice las normas constitucionales que reconocen el debido proceso en su elemento defensa y acceso a la justicia, por cuanto si bien la misma consagra la posibilidad de impugnar una resolución sancionatoria, a través del recurso de revocatoria; teniéndose con ello el reconocimiento formal del derecho a recurrir; sin embargo, al condicionar el depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la resolución sancionatoria, estableciendo que, caso contrario, se rechazará sin más trámite ni recurso ulterior (parágrafo VII del artículo citado), no garantiza materialmente los derechos invocados pues los torna de imposible alcance, y por tanto en infectivos, para quienes no estén en posibilidad de efectuar el depósito bancario u obtener la boleta de garantía; por ende, también quebranta el derecho a la igualdad de las partes por cuanto, genera en los hechos, un trato manifiestamente diferenciado entre los administrados, pues sólo aquéllos que tengan los recursos económicos suficientes podrán acceder al recurso de revocatoria; a diferencia de quienes no ostenten éstos, circunstancia que además, genera incertidumbre en el administrado al no encontrarse protegido dentro de la tramitación del proceso administrativo sancionador con iguales garantías que la de otros administrados, contraviniendo así el principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE).

Siguiendo el mismo razonamiento, la referida condicionante para la procedencia del recurso de revocatoria, se configura en la transgresión a la norma constitucional que reconoce el principio de la presunción inocencia (116.I de la Ley Fundamental) por cuanto, la norma legal cuestionada conforma una etapa procesal más dentro del procedimiento administrativo sancionador; por ende, la sanción impuesta en la Resolución impugnada, no ostenta la calidad de resolución sancionatoria ejecutoriada, por lo que, no se puede exigir el pago de la multa determinada o que ésta se asegure por otros medios como el depósito bancario o la obtención de una boleta que garantice su pago a efecto de la admisibilidad del citado medio de impugnación, sin haber dado oportunidad al administrado de demostrar su no responsabilidad en la contravención impuesta, a través de los medios recursivos que prevé el Decreto Supremo señalado.

En consecuencia, se advierte que el art. 41.IV del DS 2174 es contrario al debido proceso (arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE) en sus elementos al derecho a la defensa (art. 119 de la Norma Suprema); derecho a la impugnación (arts. 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH); así como, el derecho de acceso a la justicia (art. 115.II de la Ley Fundamental); los principios de igualdad (art. 14.I de la CPE), presunción de inocencia (art. 116.I de la misma Norma) y seguridad jurídica (art. 178.I de la Ley Fundamental), correspondiendo declarar su inconstitucionalidad.

Asimismo, en aplicación del 84.I del CPCo, que establece que las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en acciones de inconstitucionalidad concreta, surtirán los mismos efectos establecidos para la acción de inconstitucionalidad abstracta, es preciso considerar el art. 78.II.5 del mismo código, cuya disposición prevé que la Sentencia podrá declarar: “La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada que deberán ser referidos en forma expresa, en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo principal”.