SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020
Fecha: 24-Ago-2020
A igual razón es lógico concluir que haya igual disposición
De acuerdo al citado autor[11], el fundamento del recurso de la analogía en la jurisprudencia no está tan anclado en la ley, como en la racionalidad que se presupone deben tener todos los fallos. Hace la siguiente afirmación –que podríamos considerar como una máxima a la que deben sujetarse las autoridades jurisdiccionales a tiempo de efectuar la interpretación judicial o la interpretación constitucional–: “A igual razón es lógico concluir que haya igual disposición” (el resaltado es nuestro). Esto tiene su fundamento en el principio de igualdad y la garantía de la seguridad jurídica vinculados íntimamente con el respeto y aplicación del precedente constitucional (SC 0846/2012), cuyo valor en el derecho interno boliviano fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En razón a ello, es preciso tomar en consideración que el precedente contenido en la jurisprudencia provee una regla, que puede ser aplicada como criterio de decisión en el caso sucesivo, en función de la identidad –conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2: A casos iguales, se aplica la doctrina de cosa juzgada constitucional– o, como sucede regularmente, de la analogía entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo caso.
Ahora bien, con la finalidad de verificar la forma de aplicación del argumento analógico en la jurisprudencia constitucional, es necesario considerar los razonamientos jurisprudenciales asumidos respecto al carácter vinculante de las razones jurídicas y la calidad de cosa juzgada constitucional de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, ostentan el carácter vinculante. Estas decisiones constituyen a su vez las razones jurídicas del fallo constitucional, cuya observancia es inexcusable a los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
También se estableció que, dentro de las razones jurídicas de las sentencias constitucionales, se encuentra el precedente constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional; es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas. En este apartado, se consignan las subreglas de Derecho resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales.
Por otra parte, en el Fundamento Jurídico III.3, se asumió que los fallos constitucionales asumen la calidad de cosa juzgada constitucional, que significa la adquisición de la cualidad de definitividad o firmeza correspondiente a los efectos de las sentencias constitucionales; es decir, la imposibilidad de impugnar las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional dentro del ordenamiento jurídico interno y, por ende, de juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación. Ello con la finalidad de resguardar el efecto material de las sentencias constitucionales por parte de todas y todos –autoridades de la naturaleza que fueren y los particulares–.
Este atributo, es inherente a las decisiones emergentes de acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos; así como, de acciones de defensa. En virtud a ello, ante la presentación de situaciones fácticas idénticas a las ya discutidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de las cuales se resolvió el fondo del problema jurídico, corresponde su rechazo o inadmisión al constituirse en pretensiones ya resueltas en sede constitucional.
Ahora bien, del análisis del art. 78 del CPCo, sobre los efectos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad abstracta, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad concreta, se tienen dos situaciones vinculadas al atributo de cosa juzgada constitucional. Por un lado, como regla general, se dispone que la declaratoria de constitucionalidad de la norma jurídica sometida a examen, provoca la improcedencia de una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados; esto, en observancia del carácter de cosa juzgada constitucional.
En sentido contrario, tenemos que la excepcionalidad a dicha regla radica en que, la improcedencia ya no sería aplicable si la nueva demanda sobre la constitucionalidad de una norma jurídica ya discutida en sede constitucional, se basa en distinto objeto o causa y distintos preceptos constitucionales impugnados. En este sentido se pronunció la SCP 0012/2018, que al efecto aclaró que, ante la declaratoria de constitucionalidad es procedente un nuevo examen de constitucionalidad siempre que el accionante identifique y establezca con claridad nuevos fundamentos jurídico-constitucionales o cargos de inconstitucionalidad distintos. Ello, con la finalidad de que demuestre: “la inexistencia de cosa juzgada constitucional, lo que supone identificar y precisar sobre qué aspectos se pronunció la jurisdicción constitucional y qué nuevos argumentos motivan y justifican un nuevo test de constitucionalidad”.
Por otro lado, la inconstitucionalidad de una norma que, conforme al citado artículo, tiene valor de cosa juzgada, de modo alguno puede ser sometida a nuevo examen de constitucionalidad, por cuanto el efecto inmediato de la sentencia es precisamente la abrogatoria o derogatoria de la disposición legal discutida; es decir, su expulsión del ordenamiento jurídico nacional, efecto que incluso pueden llegar a otros preceptos por conexitud con la norma legal impugnada. Este aspecto, también fue explicado vía jurisprudencia constitucional (SCP 0012/2018) donde se asumió que como efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad: “…la norma dejó de tener vigencia material, lo que provoca que toda demanda posterior sobre el mismo objeto se torna inútil, porque en los hechos lo que se busca es un pronunciamiento de la justicia constitucional sobre algo inexistente, extremo que inviabiliza por completo cualquier otro análisis al respecto”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- I.3. Admisión y citación
- 1)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El carácter vinculante de los precedentes constitucionales
- I.
- …es la analogía que sustentada en el valor supremo de justicia contenido en el art. 8.II de la CPE, así como en los principios de la justicia constitucional contemplados en el art. 3 de la LTCP, obliga a los administradores de justicia y autoridades que apliquen el derecho a su estricto cumplimiento, motivo por el cual pues es posible afirmar que la jurisprudencia constitucional es una fuente del derecho
- III.3. La calidad de cosa juzgada constitucional
- no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales
- ARTÍCULO 78. (EFECTOS DE LA SENTENCIA)
- de ahí se entiende que la norma dejó de tener vigencia material, lo que provoca que toda demanda posterior sobre el mismo objeto se torna inútil, porque en los hechos lo que se busca es un pronunciamiento de la justicia constitucional sobre algo inexistente, extremo que inviabiliza por completo cualquier otro análisis al respecto
- III.4. La hermenéutica analógica como método de interpretación
- La jurígena
- iii)
- v)
- A igual razón es lógico concluir que haya igual disposición
- Fragmento 22
- es posible concluir que ante situaciones fácticas idénticas contenidas en un caso discutido en sede constitucional y en un caso indiscutido –en acciones de inconstitucionalidad los supuestos de hecho están íntimamente vinculados a circunstancias de derecho por estar en discusión la constitucionalidad de disposiciones legales– corresponde aplicar la doctrina de la cosa juzgada constitucional a la nueva acción de inconstitucionalidad
- Particularidad
- El argumento analógico, no está limitado únicamente a llenar lagunas jurídicas en el Derecho. Puede recaer sobre diversos objetos, entre estos, la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando las razones jurídicas que sostengan el fallo constitucional contengan precedentes constitucionales de carácter vinculante, constituyéndose en la ratio análoga susceptible de aplicarse al caso analogado
- 2.
- demandó la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11
- ‘Artículo 54º.- (Pago previo de la deuda).-
- se llega a la conclusión que la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia, constituyen una violación a dichos derechos; y, en consecuencia, al derecho-garantía del debido proceso.
- el condicionamiento al pago de la sanción impuesta para la admisión de la demanda en la que precisamente se va cuestionar la validez de dicha sanción se constituye en un obstáculo desproporcionado para el ejercicio de los derechos antes anotados, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sanciones administrativas puede ser alcanzado a través de otros medios como por ejemplo la ejecución del acto impugnado previsto en el art. 59.I de la LPA,
- declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada y, en consecuencia, expulsarla del ordenamiento jurídico, por ser contraria al derecho-garantía del debido proceso
- El recurso de revocatoria previsto en el proceso administrativo sancionador sustanciado por la Autoridad de Fiscalización del Juego contra quienes operan juegos de azar, no puede ser condicionado a la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia.
- III.6. Análisis del caso concreto
- 41.IV del DS 2174
- Primero
- estableció un precedente constitucional, que tiene carácter vinculante para todas y todos
- Segundo
- Tercero
- 14.I
- Cuarto.
- depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnadaʼ