SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020
Fecha: 24-Ago-2020
es posible concluir que ante situaciones fácticas idénticas contenidas en un caso discutido en sede constitucional y en un caso indiscutido –en acciones de inconstitucionalidad los supuestos de hecho están íntimamente vinculados a circunstancias de derecho por estar en discusión la constitucionalidad de disposiciones legales– corresponde aplicar la doctrina de la cosa juzgada constitucional a la nueva acción de inconstitucionalidad
En este contexto, efectuando una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado que en el art. 203, reconoce que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, lo que implica su inmodificabilidad e inimpugnabilidad, constitutivo de su cualidad de cosa juzgada constitucional, dentro de los parámetros establecidos en el Código Procesal Constitucional –explicados anteriormente–, es posible concluir que ante situaciones fácticas idénticas contenidas en un caso discutido en sede constitucional y en un caso indiscutido –en acciones de inconstitucionalidad los supuestos de hecho están íntimamente vinculados a circunstancias de derecho por estar en discusión la constitucionalidad de disposiciones legales– corresponde aplicar la doctrina de la cosa juzgada constitucional a la nueva acción de inconstitucionalidad. Ello implica que la nueva pretensión ya no merezca un pronunciamiento de fondo, conforme se evidenció en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0024/2018 de 27 de junio y 0012/2018 descritas en este fallo constitucional, donde se prescindió resolver el fondo de la problemática planteada en aplicación de la referida doctrina.
Una situación distinta se presenta cuando en acciones de inconstitucionalidad, una disposición legal que pretende ser sometida a control constitucional emerge de situaciones fácticas similares o análogas a las resueltas con anterioridad por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre disposiciones legales distintas o disímiles, pero que; sin embargo, guardan cierta similitud con lo ya discutido en sede constitucional.
En estos casos, es necesario tener presente que, como emergencia de la labor interpretativa del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la norma legal impugnada, en el caso discutido la decisión de declaratoria de inconstitucionalidad, se sustenta en razones jurídicas que se configuran en precedentes constitucionales de carácter vinculante para todas o todos, ello precisamente por sustentar la importante decisión de expulsión de una norma jurídica del ordenamiento jurídico interno. Los precedentes constitucionales, como se explicó ampliamente, establecen criterios, presupuestos y/o subreglas de derecho que, en observancia de la garantía de la seguridad jurídica, corresponde sean seguidas por los órganos del Estado, autoridades jurisdiccionales o administrativas y particulares en casos similares o análogos, conforme se estableció en la SCP 0358/2012, descrita en el Fundamento Jurídico III.2: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional debe ser aplicada en casos en los cuales los razonamientos constitucionales se tornan vinculantes debido a la analogía o similitud de los supuestos fácticos en que se fundó la demanda…
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- I.3. Admisión y citación
- 1)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El carácter vinculante de los precedentes constitucionales
- I.
- …es la analogía que sustentada en el valor supremo de justicia contenido en el art. 8.II de la CPE, así como en los principios de la justicia constitucional contemplados en el art. 3 de la LTCP, obliga a los administradores de justicia y autoridades que apliquen el derecho a su estricto cumplimiento, motivo por el cual pues es posible afirmar que la jurisprudencia constitucional es una fuente del derecho
- III.3. La calidad de cosa juzgada constitucional
- no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales
- ARTÍCULO 78. (EFECTOS DE LA SENTENCIA)
- de ahí se entiende que la norma dejó de tener vigencia material, lo que provoca que toda demanda posterior sobre el mismo objeto se torna inútil, porque en los hechos lo que se busca es un pronunciamiento de la justicia constitucional sobre algo inexistente, extremo que inviabiliza por completo cualquier otro análisis al respecto
- III.4. La hermenéutica analógica como método de interpretación
- La jurígena
- iii)
- v)
- A igual razón es lógico concluir que haya igual disposición
- Fragmento 22
- es posible concluir que ante situaciones fácticas idénticas contenidas en un caso discutido en sede constitucional y en un caso indiscutido –en acciones de inconstitucionalidad los supuestos de hecho están íntimamente vinculados a circunstancias de derecho por estar en discusión la constitucionalidad de disposiciones legales– corresponde aplicar la doctrina de la cosa juzgada constitucional a la nueva acción de inconstitucionalidad
- Particularidad
- El argumento analógico, no está limitado únicamente a llenar lagunas jurídicas en el Derecho. Puede recaer sobre diversos objetos, entre estos, la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando las razones jurídicas que sostengan el fallo constitucional contengan precedentes constitucionales de carácter vinculante, constituyéndose en la ratio análoga susceptible de aplicarse al caso analogado
- 2.
- demandó la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11
- ‘Artículo 54º.- (Pago previo de la deuda).-
- se llega a la conclusión que la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia, constituyen una violación a dichos derechos; y, en consecuencia, al derecho-garantía del debido proceso.
- el condicionamiento al pago de la sanción impuesta para la admisión de la demanda en la que precisamente se va cuestionar la validez de dicha sanción se constituye en un obstáculo desproporcionado para el ejercicio de los derechos antes anotados, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sanciones administrativas puede ser alcanzado a través de otros medios como por ejemplo la ejecución del acto impugnado previsto en el art. 59.I de la LPA,
- declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada y, en consecuencia, expulsarla del ordenamiento jurídico, por ser contraria al derecho-garantía del debido proceso
- El recurso de revocatoria previsto en el proceso administrativo sancionador sustanciado por la Autoridad de Fiscalización del Juego contra quienes operan juegos de azar, no puede ser condicionado a la exigencia de cancelar previamente la sanción impuesta para hacer efectivo el derecho a recurrir y el acceso a la justicia.
- III.6. Análisis del caso concreto
- 41.IV del DS 2174
- Primero
- estableció un precedente constitucional, que tiene carácter vinculante para todas y todos
- Segundo
- Tercero
- 14.I
- Cuarto.
- depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnadaʼ