SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020

Fecha: 24-Ago-2020

de ahí se entiende que la norma dejó de tener vigencia material, lo que provoca que toda demanda posterior sobre el mismo objeto se torna inútil, porque en los hechos lo que se busca es un pronunciamiento de la justicia constitucional sobre algo inexistente, extremo que inviabiliza por completo cualquier otro análisis al respecto

Sobre los alcances del art. 78 previamente desglosado, la SCP 0012/2018 de 19 de marzo, establece: “…la regla del art. 78.II.2 del CPCo, con meridiana claridad establece que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal mediante una Sentencia Constitucional Plurinacional, conlleva a la cosa juzgada constitucional, lo que supone la abrogatoria de la misma, conforme dispone el siguiente numeral del mismo artículo, de ahí se entiende que la norma dejó de tener vigencia material, lo que provoca que toda demanda posterior sobre el mismo objeto se torna inútil, porque en los hechos lo que se busca es un pronunciamiento de la justicia constitucional sobre algo inexistente, extremo que inviabiliza por completo cualquier otro análisis al respecto (las negrillas nos corresponden).

El mismo fallo constitucional, previo análisis de los alcances del art. 203 de la CPE, respecto a la imposibilidad de recurso ordinario ulterior alguno contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclaró que: “…se abre la posibilidad de promover una nueva demanda de inconstitucionalidad y aperturar un nuevo examen de constitucionalidad sobre una norma ya antes declarada constitucional, siempre que el accionante identifique y establezca con claridad nuevos fundamentos jurídico-constitucionales o cargos de inconstitucionalidad distintos, porque en opinión de esta jurisdicción ‘…lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento’ (SC 0101/2004 de 14 de septiembre), con la condición que quien propone un nuevo examen de constitucionalidad tiene la carga probatoria y argumentativa para demostrar la inexistencia de cosa juzgada constitucional, lo que supone identificar y precisar sobre qué aspectos se pronunció la jurisdicción constitucional y qué nuevos argumentos motivan y justifican un nuevo test de constitucionalidad” (el subrayado es nuestro).

Ahora bien, igualmente es preciso considerar que, de conformidad a la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, la denuncia de inconstitucionalidad “…está compuesta por tres elementos esenciales: 1) La norma de carácter general cuya constitucionalidad se cuestiona; 2) Las normas de rango constitucional que se consideran afectadas; y, 3) Los presupuestos fáctico-circunstanciales argumentados por el o los accionantes legitimados para activar el control normativo de constitucionalidad, los cuales, constituyen el sustento jurídico constitucional para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad”.

Así, en la SCP 0024/2018 de 27 de junio, ante la solicitud de control constitucional respecto a la Disposición Final Primera de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 –Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”–, el Tribunal Constitucional, verificó que la carga argumentativa de la parte accionante, se orientó básicamente a impugnar la aplicación retroactiva de la ley en materia de corrupción, que haría permisible la persecución, investigación, juzgamiento y sanción por conductas que en el momento de su comisión no se encontraban tipificadas como delitos, imponiendo penas agravadas y prosiguiendo con la sustanciación de procesos penales aún en rebeldía de los imputados.

Al respecto, dicho fallo constitucional estableció: “…es incuestionable la semejanza de cargos de inconstitucionalidad con los esgrimidos en la acción resuelta por la SCP 0770/2012, no siendo viable aperturar un nuevo control de convencionalidad solicitado por los accionantes; así como tampoco corresponde emitir pronunciamiento sobre la supuesta incongruencia entre el primer y segundo párrafo de la Disposición Final Primera de la Ley 004, por cuanto este cuestionamiento, además de haberse superado con los entendimientos de la SCP 0770/2012, no fue contrastado con la Ley Fundamental en el memorial de la presente acción constitucional, resultando que los impetrantes omitieron identificar con claridad en qué radicaría la supuesta incompatibilidad…” (el subrayado es nuestro).

En otro pronunciamiento, referido al cuestionamiento de constitucionalidad de los arts. 19.II.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; y, 18.II.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ambos en sus frases: “Haber patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado (…) hayan patrocinado procesos de entrega, o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional”, se verificó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, mediante SCP 1850/2013, emitió un pronunciamiento de fondo sobre las normas ahora impugnadas y en su parte dispositiva declaró la constitucionalidad de las mismas; en consecuencia, a partir de ese pronunciamiento emerge la cosa juzgada constitucional sobre la normas ahora impugnadas, por cuanto en la acción de inconstitucionalidad que motiva la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no existe justificación ni argumentos que den lugar a un nuevo test de constitucionalidad, habida cuenta que este Tribunal, en la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente identificada, desvirtuó los cargos de inconstitucionalidad que se esgrimen en la demanda que origina el presente análisis” (SCP 0012/2018 de 19 de marzo).