SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020

Fecha: 24-Ago-2020

I.

Este primer apartado, está dedicado a establecer concretamente la segunda vertiente antes señalada; es decir, los efectos de la parte resolutiva, del “Por Tanto” del fallo constitucional. Sobre ello, la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, efectuó la siguiente aclaración: ”Estos efectos de la parte resolutiva son dos: 1) ‘inter partes’, que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes, es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) ‘erga omnes’, que implica la obligatoriedad para todos, es decir, tiene efecto general, como ocurre en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos”.

Las razones jurídicas a las que se hace referencia, son aquellas en las que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución Política del Estado a través del control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad vigente en Bolivia, establece las reglas jurídicas o principios de obligatoria observancia respecto de todas y todos; es decir, vinculante a todos los órganos del Estado, autoridades de carácter administrativo como jurisdiccional y particulares. Dentro de estas razones jurídicas se encuentra el precedente constitucional.

Por lo que, el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.

Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ʽlas subreglas de Derechoʼ, ʽnormas adscritasʼ o ʽconcreta norma de la sentenciaʼ, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho…”.

De acuerdo a Ferrer Mac-Gregor y Sánchez Gil, el uso de precedentes “…busca primordialmente satisfacer el principio de igualdad en la aplicación de la ley: a casos iguales o análogos debe darse la misma solución jurídica, y con ello también se cumpliría el fin burocrático de mantener la estabilidad de la actividad de los juzgadores y la sistematización del orden jurídico; por lo tanto, la aplicación a un nuevo caso particular del principio abstracto de resolución que contenga una resolución judicial está condicionado a que existan elementos similares que justifiquen seguirlo. En términos generales, el precedente judicial goza de una presunción de corrección como acto aplicativo del derecho, y quien pretenda apartarse de su criterio tiene la carga argumentativa de aportar buenas razones para ello”[1]. En coherencia con dicho razonamiento, la precitada SCP 0846/2012, estableció que: “b) El respeto y aplicación del precedente constitucional está vinculado al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 8.II y 14.III de la CPE) y la garantía de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) (SC 0493/2004-R y SC 1781/2004-R)”.

Sobre ello, es preciso referirnos a lo asumido por la SCP 0358/2012 de 22 de junio, específicamente respecto a la aplicación de la razón jurídica y/o el precedente constitucional: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional debe ser aplicada en casos en los cuales los razonamientos constitucionales se tornan vinculantes debido a la analogía o similitud de los supuestos fácticos en que se fundó la demanda…

Conforme a ello, se tiene que entre el caso que dio lugar a la ratio análoga y el caso analogado, existen las siguientes coincidencias fácticas y de derecho: i) En ambos, el origen del cuestionamiento radica en la exigencia del cumplimiento de un presupuesto o requisito a efectos de viabilizar el tratamiento de fondo del recurso de impugnación administrativa (recurso de revocatoria). En el caso indiscutido, el presupuesto es la presentación de una boleta de depósito de la sanción por contravención determinada en contra del administrado; en el caso discutido, en similar sentido –no idéntico– el depósito de garantía del monto determinado en la Resolución sancionatoria; ii) La acción de inconstitucionalidad concreta que motivó la SCP 1905/2013 emerge de un proceso administrativo de carácter sancionador sustanciado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego; la presente acción de control constitucional, tiene su origen en un proceso administrativo de carácter sancionador tramitado a instancia de la Autoridad del Control del Juego. Conforme a ello, existe identidad de materia (administrativa de control del juego) y de la naturaleza del procedimiento (administrativo sancionador en materia de control del juego); y, iii) Efectuadas dichas precisiones, igualmente se advierte identidad en los destinatarios de la ratio análoga de la SCP 1905/2013 –producto del control de constitucionalidad–, dirigida a todas las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas que realicen actividades de juegos de lotería, azar, sorteos o promociones empresariales sometidas a proceso administrativo sancionador, y, la disposición normativa contenida en el art. 41.IV del DS 2174, también dirigida a los mismos destinatarios.