SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2020-S1

Fecha: 10-Ago-2020

1)

Franklin Hernán Prado Alconz, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” por intermedio de su representante legal, presentó su informe escrito, de 1 de agosto de 2019, cursante de fs. 172 a 174, y negando la vulneración de derechos del accionante, solicitó que se deniegue la tutela, bajo estos argumentos: 1) Adjunta prueba a “fs. 10”, donde constan las planillas individuales del tribunal examinador de la lista de convocados a exámenes de ascenso de la gestión 2018 paralelo “A”, en las que se encuentran insertas las notas del hoy accionante, por la exposición 50%, por la fase de preguntas 50% y el promedio total, desvirtuando que no se hubiera ponderado su nota; 2) Con respecto al Memorándum Circular 047/2018, en relación a que Ricardo Pérez Andrade no era un juez natural imparcial, corresponde señalar que para la materia correspondiente a Base Legal de la Seguridad Ciudadana, no se presentaron a la convocatoria postulantes y en consecuencia el Comité no habría evaluado ninguna terna para la conformación de dicho Tribunal, por consiguiente existía acefalía, por lo que el Rector de la UNIPOL designó a la autoridad indicada como Presidente del Comité de Exámenes orales para dicha asignatura en el nivel de tenientes, de conformidad al memorando de 2221/18 de 26 de septiembre de 2018, cuando se encontraba ya designado a la Dirección Nacional de Fiscalización y Recaudación de la Policía Boliviana, de acuerdo a memorando 2204/18 de 24 de septiembre de 2018; por consiguiente, el mencionado ya no era parte de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza y se encontraba habilitado para ser invitado en su calidad de servidor público policial del servicio activo y docente de la universidad policial, dicha designación fue directa para no perjudicar el normal desarrollo de los exámenes de ascenso y que se halla legalmente respaldado, por analogía, en el reglamento general de la docencia de la UNIPOL; y, 3) En cuanto a que si se hubiese valorado el muestrario fotográfico se hubiera podido evidenciar que Ricardo Pérez Andrade también ejerció como Tribunal evaluador del examen físico, cuando no podía ser Tribunal evaluador, se tiene que de la revisión de lo establecido en el referido Reglamento de exámenes de ascenso, se tiene que para ser designado tribunal de exámenes orales se requiere ser servidor policial activo, docente en la UNIPOL y designado por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza; por otro lado, en cuanto a la prueba práctica de aptitud física el Comité estará conformado por el servidor público designado por el referido Director, bajo esa normativa se puede evidenciar que no existe en ningún articulado del Reglamento aludido, una prohibición o impedimento para que un mismo funcionario pueda ser designado miembro de diferentes comités evaluadores, es decir, que no existe reglamentariamente contravención alguna cuando un mismo servidor policial evalúa dos modalidades en los exámenes de ascenso, en este caso examen oral y aptitud física.

Asimismo, en audiencia, añadió que respecto al otro funcionario policial que planteó una acción de amparo constitucional previa, argumentando los mismos hechos y derechos vulnerados en esta demanda, en la audiencia de esa acción, la parte demandada no contaba con la documentación a los fines de justificar el proceso de evaluación y designación del miembro de ese Comité Evaluador, empero para el presente caso, presenta documentación que considera suficiente e importante a los fines de resolverse esta demanda, prueba que solicita pueda ser valorada.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta la relación de los hechos de la presente acción de amparo constitucional, en sentido que el Decreto 012/2018 ahora cuestionado, no expuso las razones jurídicas como fácticas que fueren a justificar su determinación, se observa que tal resolución, respecto a los agravios referidos a que: 1) El Presidente del Comité de Examen amenazó con aplazarlos; 2) El mencionado Presidente le formuló más de quince preguntas, sin relación con la materia, quien se mostró agresivo; asimismo, le exigió respuestas como indica su libro; y, 3) El nombrado Presidente, al ser Secretario Académico de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” estaba impedido de ser miembro del antedicho Comité. Empero, el Decreto 012/2018 impugnado, sobre estos agravios se restringió, a citar textualmente y sin ningún criterio propio, el informe de 5 de noviembre del apuntado año del Tribunal Examinador, y a considerar que: i) Ya no están programados los exámenes escritos para los oficiales, siendo temerarios los argumentos de discriminación, por cuanto se cumplió con las normas de tiempo de las preguntas; y,            ii) Respecto al debido proceso, el aludido postulante es funcionario policial, debiéndose a la sociedad, prestando servicio con más de diez años de antigüedad.

1)      No valoró las cuatro pruebas aportadas por memorial de 2 de octubre de 2018, en grado de impugnación, reiterado por el de 1 de noviembre de ese año, incurriendo así en la vulneración del derecho a la valoración probatoria; esa ausencia de valoración impidió que se subsanen los errores en que el Comité de evaluación incurrió a tiempo de tomarle el examen oral en determinada materia para ascender a capitán, convocado por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, evaluación que fue desarrollada, incumpliendo el Reglamento de exámenes que regula dicha evaluación

Para evaluar si es evidente la vulneración del derecho a la valoración probatoria, por parte de la autoridad demandada, corresponde aplicar lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, de la que se entiende que precisamente la denuncia de falta de valoración probatoria, es una de las circunstancias que permite a la justicia constitucional revisar dicha valoración probatoria; a ese efecto, el presente análisis parte de que el accionante está denunciando que la autoridad demandada no valoró las siguientes pruebas: 1) El Reglamento de exámenes de ascenso para los señores capitanes, tenientes, subtenientes, suboficiales, sargentos, cabos, policías y músicos, aprobado mediante Resolución Administrativa 088/2018; 2) Memorándum Circular 047/2018 de publicación de la convocatoria, para conformar comités de exámenes orales de la gestión 2018; 3) Muestrario fotográfico; y, 4) Informe del Comité de evaluación de 5 de noviembre del señalado año.

  CONCEDER la tutela solicitada, solo con respecto al derecho al debido proceso en sus elementos valoración probatoria y aplicación objetiva de la norma, dejándose sin efecto el Decreto 012/2018 de 21 de noviembre, en relación a Hernán Trujillo Zambrana, en los mismos términos en que resolvió la Sala Constitucional Segunda referida; y,