SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2020-S1
Fecha: 10-Ago-2020
a)
En sus impugnaciones, arguyó que: a) De entre los dos bolos que se le sortearon al ahora accionante, eligió el ocho, correspondiente a la Ley de control de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, habiéndole solo otorgado seis minutos para exponer, en vez de diez; b) Le realizaron muchas preguntas sin corresponder al tema; c) En el acta de examen, que le extendieron y obligaron a firmar, constaba la nota global asignada, por cada miembro del tribunal evaluador, sin la ponderación de puntaje, la cual debía estar comprendida en dos ítems, de cincuenta puntos cada uno, consistentes en la exposición del tema seleccionado y la fase de preguntas; y, d) Ricardo Pérez Andrade, el Presidente del Comité Evaluador al que fue sometido -integrado por tres miembros- era el Secretario Académico de la Universidad Policial, quien a su vez fue miembro de la comisión calificadora de los Comités evaluadores, es decir, que primero calificó a los oficiales, que se postularon para ser parte de los comités evaluadores en los exámenes de ascenso y luego él compuso el comité que evaluó al impetrante de tutela, por lo que dicho funcionario no era imparcial.
No obstante, el entonces Director de dicha institución, mediante Decreto 012/2018 de 21 noviembre (notificado al accionante el 7 de enero de 2019) consideró que en su condición de funcionario policial el recurrente, ahora impetrante de tutela, no tenía derecho al debido proceso y de manera poco razonable determinó que no existieron irregularidades en el procedimiento de su evaluación, que el mismo se desarrolló conforme a las previsiones contenidas en el Reglamento de ascenso y como prueba de ello se tenía el tiempo de inicio y finalización del examen. Por otro lado, omitió la valoración probatoria del Reglamento de exámenes citado, vulnerando sus derechos a la evaluación objetiva y debido proceso en su aplicación objetiva de la norma, pues se incumplió el indicado Reglamento, ya que interpretó en forma aislada su art. 12.II. FASE IV par. I, que establece el tiempo de duración de la prueba, omitiendo otros parámetros de evaluación, como la exposición del tema, prevista por el art. 12.II FASE III y la ronda de preguntas y ponderación de las notas, previstas en el indicado art. 12.II.FASE IV del referido Reglamento; asimismo, si hubiese sido valorado el Memorándum Circular 047/2018, que pone en conocimiento la publicación de la convocatoria, para conformar comités de exámenes orales de la gestión 2018, se hubiera advertido que Ricardo Pérez Andrade vulneró su derecho al debido proceso en el elemento juez natural imparcial, por las razones aludidas en el párrafo anterior, no habiendo observado el cargo que desempeñó el mismo, quien en su calidad de Presidente del Comité de exámenes, también fungía como Secretario Académico; si se hubiese valorado el muestrario fotográfico, se habría podido evidenciar que dicho funcionario también ejerció como tribunal evaluador del examen físico, quedando demostrado que no podía ser tribunal evaluador, por haber sido Secretario Académico anteriormente y su condición de evaluador tiene una doble ilegalidad por haber contrariado lo dispuesto por el último párrafo del núm. “5 del inc. c)” de la Convocatoria a examen de ascenso. Finalmente, se omitió valorar el informe de 5 de noviembre del citado año, presentado por los miembros del comité de examen oral de ascenso, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de la aplicación objetiva de la norma.
De haberse valorado dicha prueba, se hubiera determinado la nulidad del proceso de evaluación de examen oral y se habría ordenado una nueva evaluación, siendo esa la relevancia de este caso; por todo ello, dicha autoridad afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus elementos juez natural, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, correcta valoración probatoria; asimismo, a la educación en su elemento evaluación objetiva (aunque la evaluación no es un elemento reconocido por la Norma Suprema, se constituye en parte del derecho a la educación, en base a una interpretación sistemática del art. 13.II y 17 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en cuanto al elemento objetividad, el mismo implica un procedimiento de valoración en base a causas materiales), al trabajo en su componente justa remuneración y, finalmente, a la dignidad humana y vivir bien, pues al no haber sido promovido a capitán, no accedió a un salario mejor, lo que se hubiera subsanado si se hubiera dispuesto la nulidad del proceso de evaluación y que se tome otra prueba. En conclusión, la vulneración del derecho a una evaluación objetiva se dio porque la autoridad demandada no reparó el hecho de que el comité de examen oral de ascenso no aportó un solo instrumento de medición material que permita verificar los parámetros de evaluación, pues solo se tiene de antecedentes, simples versiones y un acta de calificación, sin respaldo alguno que exprese su verdadero rendimiento.
Al respecto, la 0297/2018-S2 de 25 de junio: “A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el Decreto 012/2018 que rechazó la “petición” del mencionado postulante de recepción de un segundo examen oral, interpuesta contra la evaluación de 29 de septiembre del indicado año, citó el informe de 5 de noviembre del apuntado año del Tribunal Examinador de la materia Base Legal de la Seguridad Ciudadana, y consideró: a) Con relación a la discriminación alegada. Manifestó que se adoptaron las pruebas orales para capitanes, tenientes y subtenientes, como modalidad por el periodo de cinco años; por lo que, ya no están programados los exámenes escritos para los referidos oficiales, siendo temerarios los argumentos de discriminación, ya que en el proceso evaluativo se cumplió a cabalidad con las normas, tanto en el tiempo de exposición como en el de las preguntas, constancia de ello es la hora de inicio y finalización de las pruebas; y, b) Respecto al debido proceso.
El accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos juez natural imparcial, aplicación objetiva de la norma, valoración probatoria, así como los derechos a la educación en su elemento de evaluación objetiva, al trabajo en su elemento remuneración justa, a la dignidad humana y el principio del vivir bien, por cuanto: a) No valoró la prueba aportada por memorial de 2 de octubre de 2018, en grado de impugnación, reiterado el 1 de noviembre de ese año, consistente en el Reglamento de exámenes de ascenso para los señores capitanes, tenientes, subtenientes, suboficiales, sargentos, cabos, policías y músicos, Memorándum Circular 047/2018 de publicación de la convocatoria, para conformar comités de exámenes orales de la gestión 2018, así como muestrario fotográfico y el informe de 5 de noviembre de igual año, presentado por los miembros del Comité de examen oral de ascenso, incurriendo así en la vulneración del derecho a la valoración probatoria; esa ausencia de valoración impidió que se subsanen los errores en que el Comité de evaluación incurrió a tiempo de tomarle el examen oral en determinada materia para ascender a capitán, convocado por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza; b) No observó la normativa constitucional en relación al derecho al debido proceso en su vertiente derecho al juez natural imparcial, porque no observó los cargos que desempeñó Ricardo Pérez Andrade, quien en su calidad de Presidente del Comité de exámenes también fungió como Secretario Académico; y, c) Omitió ilegal e indebidamente verificar adecuadamente las normas que prevén el procedimiento con el que deben desarrollarse los exámenes orales y el proceso de evaluación al que fue sometido, pues de manera poco razonable determinó que no advirtió irregularidades en el procedimiento de evaluación, incurriendo así en la vulneración de los derechos a la aplicación objetiva de la norma, educación, trabajo, dignidad humana y principio del vivir bien.
Previo a ese análisis, es de hacer notar que en cuanto al cumplimiento del principio de inmediatez, existe el argumento del accionante de haber sido notificado con el Decreto 012/2018, sin haberlo acreditado con documentación alguna, empero, ese dato no fue refutado por la autoridad demandada, quien al haber sido legalmente notificado con esta acción tutelar y haber presentado su informe, tuvo la oportunidad de hacerlo, pero al no haberlo hecho y además no advertirse ningún elemento en el presente expediente que permita dudar de esa fecha de notificación, se entiende que es correcto el dato alegado por el impetrante de tutela; entonces, se evidencia que la presente demanda ha cumplido con el principio de inmediatez, pues desde la notificación con dicha Resolución, el accionante tenía hasta el 7 de julio de 2019, para plantear su demanda, habiendo sido planteada la presente el 4 de dicho mes y año, es decir, dentro del plazo de seis meses previsto para ello.
Ya ingresando al análisis de fondo del presente caso, se tiene a bien señalar que, de la revisión de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se advierte que, previamente a la presente, existe una demanda de acción de amparo constitucional, planteada por Yber Amiris Orellana Claros, en la que al igual que en este caso, el accionante no aprobó el examen de ascenso convocado por la UNIPOL, por lo que cuestionó los mismos aspectos ahora puestos en tela de juicio, relativos a la forma en que fue desarrollado su examen y su evaluación; asimismo, dicha demanda fue resuelta por la SCP 0677/2019-S3 de 4 de octubre (extractada en el Fundamento Jurídico III.3) concediéndose la tutela y disponiéndose que se deje sin efecto el Decreto 012/2018 y que se emita una nueva resolución; dicho Decreto resolvió la impugnación de ambos accionantes (Conclusión II.3); por lo tanto, su anulación los afectaba a ambos; sin embargo, la autoridad demandada a tiempo de emitir el nuevo decreto en cumplimiento del mandato de la SCP 0677/2019-S3, solo lo hizo en relación a quien planteó la primera demanda, es decir, Yber Amiris Orellana Claros, procediendo a anular solo la evaluación oral del mismo y disponiendo que se conforme un nuevo comité evaluador de examen oral en la materia referida (Conclusión II.5).
En ese mérito, se advierte que en aplicación del principio inter comunis, el mismo que, de acuerdo a la SCP 1561/2014 de 1 de agosto (citada en el Fundamento Jurídico III.1), contempla el alcance y efecto de las resoluciones constitucionales de concesión de tutela con relación a otros individuos que no plantearon la demanda, empero cuya situación judicial es la misma que la del accionante, en esta oportunidad, corresponde extender los efectos de la referida SCP 0677/2019-S3 en favor del ahora accionante, pues éste no planteó la primera acción, pero comparte la misma situación jurídica que Yber Amiris Orellana Claros, con relación al examen ahora cuestionado. Cabe aclarar que si bien el indicado Fundamento Jurídico III.1 empleó jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, explicando que el principio inter comunis es aplicable a aquellos casos en los que se advierta que la protección de derechos fundamentales del impetrante de tutela cause detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros; sin embargo, luego en la misma SCP 1561/2014 citada, se interpretó la aplicación de dicho principio en aquellos casos en los que se hubiera evidenciado la vulneración de derechos fundamentales de individuos no accionantes, de tal forma que de su lectura se entiende que no se exigió que para que se aplique dicho principio, se evidencie la vulneración de derechos de terceros, causada por la concesión de tutela inicial; lo que ratifica la posibilidad de aplicar dicho principio en este caso, en el cual tampoco se evidencia que la concesión de tutela dispuesta por la SCP 0677/2019-S3 provoque daños a derechos de terceros y menos al del ahora accionante.
Ahora bien, en el marco de la aplicación del principio inter comunis, es decir, correspondiendo que se extienda la concesión de tutela dispuesta por la SCP 0677/2019-S3 al presente caso, se analizarán los problemas planteados por el impetrante de tutela, para identificare a cuál de ellos alcanza dicha concesión, bajo los siguientes fundamentos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- conceder
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- accesibilidad,
- III.3. De la SCP 0677/2019-S3 de 4 de octubre
- amenazas de aplazo
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso;
- Reglamento de exámenes de ascenso para los señores capitanes, tenientes, subtenientes, suboficiales, sargentos, cabos, policías y músicos
- Memorándum Circular 047/2018
- informe de 5 de noviembre de 2018
- Fragmento 24
- 2)
- consiguientemente, corresponde denegar la tutela al respecto.
- 3)
- i) Debido proceso en el elemento aplicación objetiva de la norma
- , correspondiendo que se conceda la tutela al respecto.
- corresponde denegar la tutela respecto de esos derechos y principio.
- CONFIRMAR parcialmente