SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1

Fecha: 11-Ago-2020

1)

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, presentó su informe escrito el 2 de septiembre de 2019, mediante memorial cursante de fs. 81 a 87, mediante el que, negando la vulneración de derechos del accionante, solicitó que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) Los Jueces Sumariantes de la Fiscalía General del Estado, emisores de la Resolución Sumaria y de Revocatoria, acusadas de posible incongruencia, vulneración del derecho a la defensa y los principios del debido proceso y seguridad jurídica dentro de la sustanciación del sumario administrativo contra el impetrante de tutela, no fueron consignados como terceros interesados, con lo que se inobservó el art. 119.I de la CPE, a los fines de garantizar el principio de igualdad de oportunidades y ejercitar su defensa en sede constitucional; 2) El peticionante de tutela acusó que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PA 001/2019 de 14 de enero, vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación y defensa, transcribiendo al efecto el punto 3.1 sobre el “Análisis de la problemática suscitada de la Resolución cuestionada” (sic), al respecto, el solicitante de tutela se limitó a expresar de forma genérica y referencial su disconformidad con el fallo emitido, pues no obstante de interponer los recursos legales de revocatoria y jerárquico, no desentrañó cómo se consumó el posible detrimento de sus intereses, tampoco desarrolló ni especificó con argumentos legales y la debida motivación en qué consistió la probable lesión al debido proceso. En contrapartida, el sumariado, ahora accionante, en el momento procesal oportuno tuvo el derecho de asumir su defensa técnica y material; sin embargo, no presentó ninguna prueba de descargo, para desvirtuar la comisión de las contravenciones endilgadas, sustanciándose el proceso administrativo conforme al debido proceso; el párrafo II del acápite 3.1 señalado, demuestra debida fundamentación y motivación, frente al posible agravio consignado en el recurso jerárquico de 26 de diciembre de 2018, cuyos argumentos expuestos son idénticos a los recursos de revocatoria de 24 de octubre y jerárquico de 13 de noviembre del 2018, por lo que la parte impetrante de tutela no identificó con objetividad los probables derechos vulnerados; 3) En cuanto a la denuncia de haberse incurrido en falta de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto en el punto 3.1 de la Resolución Jerárquica cuestionada, ya que la sanción que se le impuso debió responder a la penalidad para la conducta como “falta” en el ordenamiento legal, no existiendo fundamentación ni motivación respecto a la aplicación de la medida drástica, la que no puede estar librada a la discrecionalidad del Sumariante, el peticionante de tutela prácticamente ingresó en una confusión, enredo y desorden, denotando indeterminación en su pretensión jurídica; en efecto, revisado el contenido del memorial del recurso jerárquico formulado contra la Resolución de Recurso de Revocatoria FGE/JS 16/2018 de 11 de diciembre, resumidos en tres temas centrales como posibles agravios, éstos fueron respondidos en el mismo orden cronológico en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PA 001/2019, con fundamentos elocuentes; 4) Si bien el solicitante de tutela acusó de inexistencia de fundamentación y motivación por aplicación de medida drástica, librada a la discrecionalidad del Juez Sumariante, precisamente por ello, debió citársele como parte interviniente en la presente acción de amparo constitucional para que asuma defensa, lo que no ocurrió; 5) El sumariado, durante la sustanciación del proceso administrativo no asumió defensa de fondo, tampoco presentó pruebas de descargo para atenuar o desvirtuar la comisión de las contravenciones endilgadas y menos aún la responsabilidad con la sanción pecuniaria impuesta; 6) El accionante reconoció que las papeletas de salida que autorizó se tratarían de simples regularizaciones, pero a su vez sostuvo que no correspondía a sus funciones y/o atribuciones de Fiscal Departamental de Santa Cruz controlar la asistencia de los beneficiarios con las papeletas de salidas autorizadas y reportar irregularidades, advirtiéndose abierta contradicción, pues lejos de desvirtuar la contravención acusada, confirmó que incurrió en incumplimiento de la previsión legal invocada, al no reportar aquellas simples regularizaciones oportunamente a la Jefatura Administrativa y Financiera de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz; 7) Si bien el control de las emisiones de las boletas de salidas autorizadas corresponden a la Jefatura Administrativa Financiera y al Encargado de Personal, quienes al advertir posibles irregularidades, estuvieron obligados a cumplir con sus atribuciones y observancia del marco legal al interior de la Entidad, al avalar la firma del ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, también se hicieron co responsables, siendo elocuente la existencia de acciones administrativas asumidas por cuerda separada; 8) No fueron desvirtuadas por ningún medio legal probatorio en la sustanciación del proceso administrativo disciplinario las papeletas de salida autorizadas y firmadas por el recurrente consignadas como hora de salida 8:00 y llegada 8:30, requeridas y autorizadas con posterioridad a la hora de llegada incluso después de varios días; y, 9) No existiendo vulneración al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y defensa, no corresponde aplicar el estándar más alto de protección de los mismos.

En audiencia, el abogado Wilford Barrientos Huarachi explicó que las personas beneficiadas con las referidas papeletas de autorización también fueron sometidas a proceso administrativo interno; asimismo, señaló que no existió por parte del impetrante de tutela ninguna prueba de descargo para atenuar o eximirse de la comisión de las contravenciones endilgadas en su momento.

1)   La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; ello conlleva que la autoridad que emite dichas resoluciones está prohibida de considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita, situación que se da al conceder o atender más allá de lo pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, la misma que se advierte cuando se concede o atiende por un aspecto distinto a lo solicitado; y, menos incurrir en incongruencia citra petita, es decir, en resolver omitiendo pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes; y,

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

“…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

Exigencias que fueron ratificadas por la SC 0090/2010-R de 4 de mayo y reiterado por las SSCC, 0660/2010-R, 0846/2010-R, 0914/2010-R, entre otras; posteriormente la SCP 0878/2014 de 12 de mayo, citando a la         SC 0194/2011-R de 11 de marzo, señalo que ésta incorporó un tercer requisito como es que:

“3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

A partir de allí, fueron asumiéndose estos tres requisitos por las                  SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0878/2014 de 12 de mayo y 0340/2016-S2 de 8 de abril, entre otras.

En este sentido, y en forma paulatina, se fue configurando una línea jurisprudencial que deviene de un otro criterio aún más restrictivo establecido por el mismo Tribunal Constitucional también en sus inicios        -SC 1031/2000-R de 6 de noviembre-, que afirmó que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; ante ello, las anteriormente citadas Sentencias Constitucionales, en una suerte de buscar un equilibrio y apertura, establecieron los requisitos descritos precedentemente, condicionando su cumplimiento previo a la labor de verificación de la legalidad ordinaria; no obstante, de igual forma generaron una auto restricción que limitaba a la jurisdicción constitucional ejercer el control de constitucionalidad ante presuntas vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la actividad interpretativa efectuada por otros tribunales.

1)   No se hizo una interpretación correcta del art. 25 del indicado Reglamento, pues ninguno de los dos funcionarios supuestamente beneficiados, trabajó bajo su dependencia directa, además se obvió que el procedimiento previsto en dicho artículo no correspondía a las funciones y/o atribuciones del solicitante de tutela.

La presente denuncia deviene de la reclamación de una presunta errónea interpretación del art. 25 del Reglamento referido, en que hubiera incurrido la autoridad demandada en la Resolución ahora cuestionada, es decir, que lo que demanda el accionante es la revisión de dicha interpretación. Al efecto, se tiene a bien citar el art. 25 del indicado Reglamento, el mismo que prevé:

Asimismo, el inmediato superior de cada servidora y servidor público, tiene la obligación de controlar la asistencia en la jornada laboral, debiendo reportar en su caso las ausencias y/o irregularidades de la asistencia de personal a su cargo a la Jefatura Nacional de Recursos Humanos en la Fiscalía General del Estado y Jefaturas Administrativas y Financieras en las Fiscalías Departamentales”.

Ahora bien, de su lectura y de la compulsa de la misma, tomando en cuenta que el objeto de cuestionamiento es la segunda parte de ella, esta instancia constitucional entiende, que en esencia refiere que el inmediato superior de cada servidor público tiene como obligación controlar su asistencia a su fuente laboral, debiendo reportar las ausencias y/o irregularidades en la asistencia del personal a su cargo a la Jefatura Nacional de Recursos Humanos en la Fiscalía General del Estado y a las Jefaturas Administrativas y Financieras en las Fiscalías Departamentales; asimismo, de dicho texto se extraen dos elementos importantes a efectos de su correcta aplicación: