SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1

Fecha: 11-Ago-2020

II.6.

II.6.  Contra la Resolución de Recurso de Revocatoria, el impetrante de tutela planteó recurso jerárquico, arguyendo que: a) Con relación al art. 12 inc. c) del Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público, suscribió las boletas objeto de sanción, en cumplimiento de sus obligaciones institucionales, pero desconociendo que eran regularizaciones ilegales, habiéndosele cuestionado el haberlas firmado después de las 24 horas dispuestas en el art. 34 del mismo Reglamento y que por ello hubiera transgredido la eficiencia, responsabilidad, lealtad y honestidad, afectándose su trayectoria profesional; las referidas boletas ingresaron a despacho, para su firma y al consultar de qué se trataba, se le indició que eran simples regularizaciones; sobre la base de todo ello, considera que no contravino los principios y valores previstos en los arts. 8.I y II de la CPE; b) Respecto al art. 25 del referido Reglamento, que prevé: “‘La asistencia del personal del Ministerio Público será controlada diariamente a través de los mecanismos de control establecidos para este fin, y estará a cargo de la Unidad de Recursos Humanos a través de las Jefaturas Administrativas y Financieras en las Fiscalías Departamentales. Asimismo, el inmediato superior de cada servidora y servidor público, tiene la obligación de controlar la asistencia en la jornada laboral, debiendo reportar en su caso las ausencias y/o irregularidades de la asistencia del personal a su cargo…’” (sic), cabe hacer énfasis en que si bien el memorando expresa “‘dependiente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz’” (sic), ello se debe a que los ítems dispuestos a nivel nacional están dispuestos primero para los dependientes de la Fiscalía General del Estado y las nueve Fiscalías Departamentales, razón por la cual las actas de posesión se deben consignar de esa forma y como es de entender la dependencia se genera hacia la institución y no así ante el recurrente, sumariado, quien en su calidad de Fiscal Departamental de Santa Cruz cumplía con los roles encomendados por la ley, conforme lo establecido por el art. 32.1 de la LOMP que prevé la jerarquía, representación y ejercicio de atribuciones; consiguientemente, el procedimiento previsto en el citado art. 25 del mencionado Reglamento, no correspondía a las funciones del sumariado, previstas en el art. 34 de la LOMP, por lo que desvirtúa las afirmaciones de la autoridad sumariante, al mencionar que se trataría de personal a cargo del recurrente, quien no cumplía la labor de controlar la asistencia ni mucho menos reportar las irregularidades respectivas, siendo sus únicos dependientes directos los fiscales de materia; c) Sobre el art. 34 del mismo Reglamento, refirió que según el art. 34 de la LOMP, no se encuentra como atribución suya la elaboración de papeletas de salida de emergencia, menos la autorización de ellas, habiendo solo firmado las mismas, pues su elaboración y emisión corresponden a la Jefatura Administrativa Financiera de Santa Cruz. El sumariado desconocía que dichas boletas hubiesen sido utilizadas para justificar atrasos expresamente prohibidos, pues él no elaboraba los reportes de marcaciones faltantes y retrasos, no siendo atribuciones del cargo que ejercía; y, d) Respecto al art. 54 inc. f) en relación al art. 13 inc. c) del indicado Reglamento, que señala “Lograr favores o beneficios en trámites o gestiones a su cargo para sí o para terceros”, el sumariado nunca intentó beneficiarse, tampoco a terceros, pues si la suscripción de dichos permisos se realizó, los mismos se hallaban debidamente acreditados por la Jefatura Administrativa Financiera de Santa Cruz; la imposición de la sanción, dependerá de la gravedad del hecho ilegal, la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, empero ello no fue tomado en cuenta por la autoridad sumariante, incumpliéndose el principio de que la norma sea taxativa, vulnerando así el debido proceso y legalidad, siendo insuficiente la copia de sentencias constitucionales para conceptualizar los principios referidos, sin especificar ni demostrar parámetros, que indiquen que la sanción impuesta es adecuada y arbitraria, surgiendo la duda sobre qué daño generó a la institución el haber firmado boletas de permiso particular, pero la respuesta a esa duda está en la conciencia de quienes resolvieron su caso; si bien el debido proceso contiene los elementos motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, pero la resolución cuestionada solo manifestó que “‘…el Principio de Proporcionalidad (…) implica el equilibrio entre (…) el proceso administrativo disciplinario y (…) la sanción impuesta (…), habiéndose demostrado la gravedad del hecho probado con prueba documental (…) cursante de fs. 5 a 14 y desglosadas las atenuantes, corresponderá (…) imponerle una de las sanciones previstas en el art. 29 de la Ley 1178, que establece: (…) según la gravedad de la falta las sanciones de: multa hasta un 20% de la remuneración mensual; suspensión (…) máximo de treinta días o destitución; aplicando en el presente caso la primera de ellas…’” (sic), por lo que nuevamente se incurrió en la omisión de explicar por qué se lo sancionó con el descuento del 20% de su salario (fs. 37 a 40 vta.).