SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1
Fecha: 11-Ago-2020
II.6.
II.6. Contra la Resolución de Recurso de Revocatoria, el impetrante de tutela planteó recurso jerárquico, arguyendo que: a) Con relación al art. 12 inc. c) del Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público, suscribió las boletas objeto de sanción, en cumplimiento de sus obligaciones institucionales, pero desconociendo que eran regularizaciones ilegales, habiéndosele cuestionado el haberlas firmado después de las 24 horas dispuestas en el art. 34 del mismo Reglamento y que por ello hubiera transgredido la eficiencia, responsabilidad, lealtad y honestidad, afectándose su trayectoria profesional; las referidas boletas ingresaron a despacho, para su firma y al consultar de qué se trataba, se le indició que eran simples regularizaciones; sobre la base de todo ello, considera que no contravino los principios y valores previstos en los arts. 8.I y II de la CPE; b) Respecto al art. 25 del referido Reglamento, que prevé: “‘La asistencia del personal del Ministerio Público será controlada diariamente a través de los mecanismos de control establecidos para este fin, y estará a cargo de la Unidad de Recursos Humanos a través de las Jefaturas Administrativas y Financieras en las Fiscalías Departamentales. Asimismo, el inmediato superior de cada servidora y servidor público, tiene la obligación de controlar la asistencia en la jornada laboral, debiendo reportar en su caso las ausencias y/o irregularidades de la asistencia del personal a su cargo…’” (sic), cabe hacer énfasis en que si bien el memorando expresa “‘dependiente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz’” (sic), ello se debe a que los ítems dispuestos a nivel nacional están dispuestos primero para los dependientes de la Fiscalía General del Estado y las nueve Fiscalías Departamentales, razón por la cual las actas de posesión se deben consignar de esa forma y como es de entender la dependencia se genera hacia la institución y no así ante el recurrente, sumariado, quien en su calidad de Fiscal Departamental de Santa Cruz cumplía con los roles encomendados por la ley, conforme lo establecido por el art. 32.1 de la LOMP que prevé la jerarquía, representación y ejercicio de atribuciones; consiguientemente, el procedimiento previsto en el citado art. 25 del mencionado Reglamento, no correspondía a las funciones del sumariado, previstas en el art. 34 de la LOMP, por lo que desvirtúa las afirmaciones de la autoridad sumariante, al mencionar que se trataría de personal a cargo del recurrente, quien no cumplía la labor de controlar la asistencia ni mucho menos reportar las irregularidades respectivas, siendo sus únicos dependientes directos los fiscales de materia; c) Sobre el art. 34 del mismo Reglamento, refirió que según el art. 34 de la LOMP, no se encuentra como atribución suya la elaboración de papeletas de salida de emergencia, menos la autorización de ellas, habiendo solo firmado las mismas, pues su elaboración y emisión corresponden a la Jefatura Administrativa Financiera de Santa Cruz. El sumariado desconocía que dichas boletas hubiesen sido utilizadas para justificar atrasos expresamente prohibidos, pues él no elaboraba los reportes de marcaciones faltantes y retrasos, no siendo atribuciones del cargo que ejercía; y, d) Respecto al art. 54 inc. f) en relación al art. 13 inc. c) del indicado Reglamento, que señala “Lograr favores o beneficios en trámites o gestiones a su cargo para sí o para terceros”, el sumariado nunca intentó beneficiarse, tampoco a terceros, pues si la suscripción de dichos permisos se realizó, los mismos se hallaban debidamente acreditados por la Jefatura Administrativa Financiera de Santa Cruz; la imposición de la sanción, dependerá de la gravedad del hecho ilegal, la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, empero ello no fue tomado en cuenta por la autoridad sumariante, incumpliéndose el principio de que la norma sea taxativa, vulnerando así el debido proceso y legalidad, siendo insuficiente la copia de sentencias constitucionales para conceptualizar los principios referidos, sin especificar ni demostrar parámetros, que indiquen que la sanción impuesta es adecuada y arbitraria, surgiendo la duda sobre qué daño generó a la institución el haber firmado boletas de permiso particular, pero la respuesta a esa duda está en la conciencia de quienes resolvieron su caso; si bien el debido proceso contiene los elementos motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, pero la resolución cuestionada solo manifestó que “‘…el Principio de Proporcionalidad (…) implica el equilibrio entre (…) el proceso administrativo disciplinario y (…) la sanción impuesta (…), habiéndose demostrado la gravedad del hecho probado con prueba documental (…) cursante de fs. 5 a 14 y desglosadas las atenuantes, corresponderá (…) imponerle una de las sanciones previstas en el art. 29 de la Ley 1178, que establece: (…) según la gravedad de la falta las sanciones de: multa hasta un 20% de la remuneración mensual; suspensión (…) máximo de treinta días o destitución; aplicando en el presente caso la primera de ellas…’” (sic), por lo que nuevamente se incurrió en la omisión de explicar por qué se lo sancionó con el descuento del 20% de su salario (fs. 37 a 40 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegar
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1.
- garantía general
- 2)
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- segundo criterio más amplio y garantista
- esta Magistratura, luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.4. De los arts. 12 inc. c) y 25 del Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público
- “(Jerarquía, representación y ejercicio de atribuciones)
- ,
- III.7. Del art. 29 de la LACG, que prevé las sanciones ante la responsabilidad administrativa
- Primero
- Segundo
- denuncia de falta de congruencia en el acápite 3.1 de la Resolución cuestionada
- cumpliendo con el elemento congruencia interna del derecho aludido.
- falta de fundamentación y motivación
- área
- incumplió con los elementos motivación y fundamentación
- 3)
- primero reclama que no responde a una conducta prestablecida como falta
- también denunció que la referida sanción no fue aplicada con la debida fundamentación y motivación, por lo que la consideró drástica
- del art. 29 in fine de la ley 1178
- las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual
- motivación
- dicha autoridad, al momento de emitir nueva resolución, debe incorporar en sus razones dicha compulsa
- 4)
- 2° CONCEDER
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional