SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1
Fecha: 11-Ago-2020
cumpliendo con el elemento congruencia interna del derecho aludido.
Aclarado ello, se evidencia que efectivamente el acápite 3.1 ahora analizado resolvió sobre la intención del recurrente de desacreditar la contravención que se le atribuyó respecto del art. 12 inc. c) del señalado Reglamento, concluyendo que se incurrió en la inobservancia de dicho artículo; asimismo, para arribar a esa conclusión, tomó en cuenta lo sostenido por el solicitante de tutela cuando éste indicó que cumplió con los valores de los arts. 8.I y II de la CPE, así como el aspecto relativo a que el accionante refirió que cumplió con el art. 32.1 de la LOMP y que de acuerdo al art. 34 de dicha Ley no estaba dentro de sus funciones, elaborar papeletas de salida y menos autorizarlas, indicando respecto de dichos argumentos la autoridad demandada, que el ahora impetrante de tutela incumplió con los arts. 8.I y II de la CPE y 32 y 34 de la LOMP; consiguientemente, se advierte que la autoridad demandada cumplió con el elemento congruencia externa del derecho al debido proceso. Asimismo, en la parte dispositiva el demandado confirmó la resolución cuya revocatoria se pretendía, es decir, la Resolución de Recurso de Revocatoria FGE/JS 16/2018, la misma que a su vez confirmó la Resolución Sumarial FGE/JS 91/2018, la cual encontró al recurrente responsable de la contravención del art. 12 inc. c) del mencionado Reglamento, existiendo con ello plena coherencia entre lo analizado en el acápite 3.1 de la Resolución cuestionada y lo resuelto por ella, es decir, cumpliendo con el elemento congruencia interna del derecho aludido.
Finalmente, corresponde aclarar que el acápite 3.1 aludido no consideró el argumento del peticionante de tutela respecto del art. 25 del referido Reglamento, que regula sobre el control de la asistencia del personal del Ministerio Público, pero ello no quiere decir que incurrió en incongruencia externa citra petita, es decir, incongruencia por omisión (como lo explica el Fundamento Jurídico III.1), sino que dicho aspecto fue resuelto en otro acápite de la Resolución analizada, extractada en la Conclusión II.7.3, lo que permite confirmar que el acápite puntualmente cuestionado por el impetrante de tutela fue congruente, respecto a lo que se analizó en él, no siendo coherente exigir que el mismo contemple el análisis de todos u otros aspectos recurridos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegar
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1.
- garantía general
- 2)
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- segundo criterio más amplio y garantista
- esta Magistratura, luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.4. De los arts. 12 inc. c) y 25 del Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público
- “(Jerarquía, representación y ejercicio de atribuciones)
- ,
- III.7. Del art. 29 de la LACG, que prevé las sanciones ante la responsabilidad administrativa
- Primero
- Segundo
- denuncia de falta de congruencia en el acápite 3.1 de la Resolución cuestionada
- cumpliendo con el elemento congruencia interna del derecho aludido.
- falta de fundamentación y motivación
- área
- incumplió con los elementos motivación y fundamentación
- 3)
- primero reclama que no responde a una conducta prestablecida como falta
- también denunció que la referida sanción no fue aplicada con la debida fundamentación y motivación, por lo que la consideró drástica
- del art. 29 in fine de la ley 1178
- las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual
- motivación
- dicha autoridad, al momento de emitir nueva resolución, debe incorporar en sus razones dicha compulsa
- 4)
- 2° CONCEDER
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional