SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1

Fecha: 11-Ago-2020

cumpliendo con el elemento congruencia interna del derecho aludido.

         Aclarado ello, se evidencia que efectivamente el acápite 3.1 ahora analizado resolvió sobre la intención del recurrente de desacreditar la contravención que se le atribuyó respecto del art. 12 inc. c) del señalado Reglamento, concluyendo que se incurrió en la inobservancia de dicho artículo; asimismo, para arribar a esa conclusión, tomó en cuenta lo sostenido por el solicitante de tutela cuando éste indicó que cumplió con los valores de los arts. 8.I y II de la CPE, así como el aspecto relativo a que el accionante refirió que cumplió con el art. 32.1 de la LOMP y que de acuerdo al art. 34 de dicha Ley no estaba dentro de sus funciones, elaborar papeletas de salida y menos autorizarlas, indicando respecto de dichos argumentos la autoridad demandada, que el ahora impetrante de tutela incumplió con los arts. 8.I y II de la CPE y 32 y 34 de la LOMP; consiguientemente, se advierte que la autoridad demandada cumplió con el elemento congruencia externa del derecho al debido proceso. Asimismo, en la parte dispositiva el demandado confirmó la resolución cuya revocatoria se pretendía, es decir, la Resolución de Recurso de Revocatoria FGE/JS 16/2018, la misma que a su vez confirmó la Resolución Sumarial FGE/JS 91/2018, la cual encontró al recurrente responsable de la contravención del art. 12 inc. c) del mencionado Reglamento, existiendo con ello plena coherencia entre lo analizado en el acápite 3.1 de la Resolución cuestionada y lo resuelto por ella, es decir, cumpliendo con el elemento congruencia interna del derecho aludido.

         Finalmente, corresponde aclarar que el acápite 3.1 aludido no consideró el argumento del peticionante de tutela respecto del art. 25 del referido Reglamento, que regula sobre el control de la asistencia del personal del Ministerio Público, pero ello no quiere decir que incurrió en incongruencia externa citra petita, es decir, incongruencia por omisión (como lo explica el Fundamento Jurídico III.1), sino que dicho aspecto fue resuelto en otro acápite de la Resolución analizada, extractada en la Conclusión II.7.3, lo que permite confirmar que el acápite puntualmente cuestionado por el impetrante de tutela fue congruente, respecto a lo que se analizó en él, no siendo coherente exigir que el mismo contemple el análisis de todos u otros aspectos recurridos.