SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1

Fecha: 11-Ago-2020

área

         Ahora bien, dicho razonamiento debe ser contrastado con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la misma que explica el alcance de los elementos de la fundamentación y motivación que hacen al derecho al debido proceso. En ese orden, se puede advertir que la autoridad demandada se basó en el    art. 12 inc. c), así como utilizó los arts. 32 y 34 de la LOMP y el art. 8 de la CPE a efectos de sancionarlo con el 20% de su salario por una vez, por hallarlo responsable de la autorización irregular de papeletas de salida de dos funcionarios, ello inicialmente indicaría que la autoridad demandada habría cumplido con el elemento fundamentación, ya que del alcance que la jurisprudencia ya citada le ha dado a este elemento, se advierte que el mismo, precisamente consiste en que toda resolución debe emerger o circunscribirse en normativa jurídica; no obstante, se debe tomar en cuenta que cuando no se advierta que sea correcta la aplicación del elemento normativo al caso en concreto, se ingresa en un área en el que dicha norma no alcanzó a cubrir o justificar su utilización al efecto, y en ese marco, el elemento fundamentación estaría igualmente trastocado, pues esa área no estaría fundamentada en alguna normativa específica; consecuentemente, si bien como ya se dijo, la resolución cuestionada cuenta con normativa que hace de base para su decisión; empero, la misma no resulta suficiente, en razón a que, de forma genérica refirió lo siguiente:

“En el caso de autos, de las pruebas documentales, cursantes de fs. 5 al 11 de obrados, se evidencian las papeletas de salida autorizadas a favor de los funcionarios señalados, consignando como Jefe inmediato superior al recurrente, quien al estampar su firma autorizó las salidas solicitadas y luego, por el conducto administrativo las validó el Encargado del control de asistencia de Recursos Humanos de la referida Fiscalía; en ese sentido, el recurrente admitió haber firmado papeletas de salida autorizadas, declarando que las mismas fueron suscritas en total desconocimiento de que se tratase de regularizaciones ilegales; si bien el recurrente sostuvo que no transgredió los verbos rectores de eficiencia, responsabilidad, lealtad y honestidad, empero ingresa en contradicción al sostener que al preguntar de qué se trataban las mismas, se le informó que eran simples regularizaciones, además no especificó los justificativos pertinentes y en qué consistían las simples regularizaciones de salidas, para desvirtuar la contravención administrativa procesada, omisión de presentación de prueba de descargo atribuible únicamente al ex Fiscal Departamental aludido, quien en cumplimiento de los arts. 32 y 34 de la LOMP, debió ejercer el seguimiento y control de las salidas autorizadas de los servidores públicos; consiguientemente, incurrió en la contravención acusada, vulnerando los principios y valores previstos en el art. 8.I y II de la CPE e inobservando el art. 12 del Reglamento referido”.

Consecuentemente, resulta evidente que la autoridad demandada se limitó a remitirse a los arts. 32 y 34 de la LOMP, para señalar que el ahora solicitante de tutela debió ejercer el seguimiento de control y salidas autorizadas de los servidores públicos, omitiendo precisar la disposición concreta, habida cuenta que el mencionado art. 32 de la LOMP prevé sobre la jerarquía, representación y ejercicio de atribuciones de forma general, y el citado art. 34 de la LOMP determina las atribuciones de los Fiscales Departamentales, desarrollando veinte atribuciones -normativa que se citó en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo-, realizando así una fundamentación genérica, como ya se señaló; igualmente volvió a incurrir en ese tipo de fundamentación al aplicar el art. 8 de la CPE, ya que no precisó cuál de los principios o valores resultan pertinentes al caso; finalmente, similar situación ocurrió al aplicar el art. 12 del Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público, ya que también de forma general citó dicha disposición, sin establecer un relacionamiento directo con el caso en cuestión; toda vez que, a manera de recordar, la debida fundamentación no implica la sola cita de normas jurídicas, ya que necesariamente estas deben ser relacionadas argumentativamente a la solución del caso.

A ello, corresponde añadir lo desarrollado en la primera problemática relacionada a la interpretación y aplicación del art. 25 del citado Reglamento en el cual se concluyó que el demandado no efectuó una correcta aplicación e interpretación de dicha norma, en la decisión asumida; consecuentemente, dicha falencia confirma la falta de fundamentación advertida; motivos por los cuales corresponde conceder la tutela respecto de esta denuncia. 

Prosiguiendo, incumbe compulsar el elemento motivación, el cual implica que la Resolución emitida contenga una explicación lógico jurídica de por qué se aplicó al caso en concreto la normativa utilizada, en ese marco, se advierte que en este caso, no se explicó por qué se consideró vulnerado cada uno de los valores contenidos en el art. 12 inc. c), habiendo, como lo denuncia el accionante, concluido sin una explicación precisa y concreta sobre su contravención, pues si bien no es exigible una motivación ampulosa, pero se entiende que las decisiones asumidas por las diferentes resoluciones, no debe contener vacíos que hagan incompresible la razón de la aplicación de determinada normativa al caso en concreto.

Por otro lado, tampoco se entiende, el motivo por el cual se dieron por incumplidos los arts. 32 y 34 de la LOMP, pues no se realizó un análisis del alcance de dichos artículos y pese a ello, de forma directa, sin motivación suficiente, señalando solo que de acuerdo a dichos artículos el recurrente tenía la obligación de ejercer el seguimiento y control de las salidas autorizadas de los respectivos funcionarios públicos, en mérito a su firma como inmediato superior, se arribó a la conclusión de que se incumplió con dichos artículos; sin embargo, tomando en cuenta que el primero de ellos prevé que los Fiscales Departamentales son los representantes de mayor jerarquía del Ministerio Público de cada departamento y que ejercerán la acción penal pública y que el segundo contiene veinte numerales, relativos a las atribuciones de los Fiscales Departamentales, se omitió explicar cómo los hechos atribuidos al ahora impetrante de tutela, objeto del proceso sumario seguido en su contra, se adecuaban a dicha normativa tan amplia y que merece un análisis más detallado y preciso; consiguientemente, no se advierte el elemento motivación con relación a los arts. 32 y 34 de la LOMP al caso concreto del sumariado.