SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1

Fecha: 11-Ago-2020

denuncia de falta de congruencia en el acápite 3.1 de la Resolución cuestionada

Inicialmente, se pasa a dilucidar la denuncia de falta de congruencia en el acápite 3.1 de la Resolución cuestionada. En ese orden, se tiene a bien indicar que de la lectura de la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, que extracta el recurso jerárquico del ahora accionante, se advierte que el recurrente, de acuerdo a su inc. a), sostuvo que no transgredió el art. 12 inc. c) del Reglamento citado, ya que suscribió las boletas objeto de sanción, en cumplimiento de sus obligaciones institucionales, pero desconociendo que eran regularizaciones ilegales; que no obstante ello, se le cuestionó su suscripción por haberlas firmado 24 horas después del goce del permiso respectivo de los funcionarios considerados beneficiados, sobrepasando lo previsto por el art. 34 del indicado Reglamento, y que en ese mérito, se le responsabilizó de haber transgredido la eficiencia, responsabilidad, lealtad y honestidad, afectándole de esa forma en su trayectoria profesional, pues en sí no contravino los valores y principios del art. 8 de la CPE.

Asimismo, de la lectura de la Conclusión II.6.b y c de este fallo constitucional, se puede advertir que el recurrente también argumentó en su recurso jerárquico que cumplió con el art. 32.1 de la LOMP, que prevé la jerarquía de su cargo, su representación y el ejercicio de sus atribuciones, así como también sostuvo lo referente a que el procedimiento previsto en el art. 25 del Reglamento señalado no correspondía a las funciones del sumariado, previstas en el art. 34 de la LOMP y que dicho artículo no contempla como una de sus atribuciones la elaboración de papeletas de salida de emergencia y menos la autorización de ellas.

El art. 12 inc. c) del mencionado Reglamento establece: “‘Demostrar en todo momento eficiencia, eficacia, economía, responsabilidad, lealtad, honestidad y dedicación en las labores que le fueron encomendadas’”, de ello se desprenden los elementos constitutivos de la contravención para establecer la existencia o no de la responsabilidad administrativa.

En el caso de autos, de las pruebas documentales, cursantes de fs. 5 al 11 de obrados, se evidencian las papeletas de salida autorizadas a favor de los funcionarios señalados, consignando como Jefe inmediato superior al recurrente, quien al estampar su firma autorizó las salidas solicitadas y luego, por el conducto administrativo las validó el Encargado del control de asistencia de Recursos Humanos de la referida Fiscalía; en ese sentido, el recurrente admitió haber firmado papeletas de salida autorizadas, declarando que las mismas fueron suscritas en total desconocimiento de que se tratase de regularizaciones ilegales; si bien el recurrente sostuvo que no transgredió los verbos rectores de eficiencia, responsabilidad, lealtad y honestidad, empero ingresa en contradicción al sostener que al preguntar de qué se trataban las mismas, se le informó que eran simples regularizaciones, además no especificó los justificativos pertinentes y en qué consistían las simples regularizaciones de salidas, para desvirtuar la contravención administrativa procesada, omisión de presentación de prueba de descargo atribuible únicamente al ex Fiscal Departamental aludido, quien en cumplimiento de los arts. 32 y 34 de la LOMP, debió ejercer el seguimiento y control de las salidas autorizadas de los servidores públicos; consiguientemente, incurrió en la contravención acusada, vulnerando los principios y valores previstos en el art. 8.I y II de la CPE e inobservando el art. 12 del Reglamento referido.

         En ese marco, corresponde ahora considerar el contenido del acápite 3.1 hoy cuestionado, a la luz de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la cual desarrolla el alcance del elemento congruencia del debido proceso, clasificándolo en congruencia externa e interna, implicando la primera la necesaria relación entre lo pedido o impugnado y lo resuelto, mientras que la segunda exige una coherencia entre lo desarrollado en una resolución y lo resuelto, en sí, de ello se comprende que ambas clasificaciones hacen que la resolución emitida esté dotada de coherencia y armonía en sus fundamentos y la decisión asumida.

         En ese orden y a ese efecto, cabe aclarar previamente que el peticionante de tutela esgrimió la vulneración del elemento congruencia, sin especificar expresamente si se refería a una u otra de sus clasificaciones, pero tácitamente denunció el incumplimiento de ambas, pues no solo alegó la falta de relación nexo causal entre su recurso jerárquico y lo resuelto, sino también entre lo desarrollado en el acápite 3.1 y la decisión asumida (congruencia interna).