SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1
Fecha: 11-Ago-2020
denegar
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 147/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 109 a 112 vta., dispuso denegar la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) La finalidad de la fundamentación y motivación de las resoluciones es que se comprenda por qué se ha emitido un fallo, es decir, las razones del mismo, de manera que se entienda que no fue producto de un capricho del juzgador, sino que la misma está acorde a derecho y, por ello, si se comprenden dichos motivos y fundamentos, significa que se cumple con los estándares mínimos del debido proceso en los elementos indicados; ii) Es evidente que en toda resolución debe existir correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, pero además quien acuse la vulneración de este derecho, también debe señalar la relevancia constitucional que adquiere la presunta vulneración de sus derechos y que ha incidido directamente en la decisión asumida; al respecto, también cabe señalar que no es posible solamente conceder la tutela para que la parte demandada emita una decisión congruente con los agravios expresados, si pese a ello el resultado de la resolución no cambiará (citó la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre); iii) De la revisión de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PA 001/2019 cuestionada, se entiende que el motivo por el cual se ha dispuesto confirmar las resoluciones de la autoridad sumariante es porque firmó las papeletas de salidas de funcionarios en su condición de Fiscal Departamental de Justicia de Santa Cruz, boletas que fueron emitidas solamente con la finalidad de regularizar salidas, retrasos e inasistencias; en efecto, se entiende que la decisión emerge porque el peticionante de tutela firmó papeletas de permiso retrasadas para regularizar una situación que altera la realidad; iv) Los funcionarios tienen derecho a una cantidad de horas de permiso mensuales que pueden ser utilizadas para cuestiones particulares de ellos, empero la misma se utiliza con anterioridad y previo permiso de la autoridad respectiva. Sin embargo, la regularización de salidas, permisos o retrasos en la asistencia afecta el normal desarrollo de las actividades laborales, siendo posible solo ante una emergencia de fuerza mayor o caso fortuito, que el funcionario debe acreditar; v) El solicitante de tutela suscribió las boletas de regularización, no obstante, alega que no es el inmediato superior de los funcionarios que regularizaron sus salidas y permisos y que además no tiene que ejercer el control del personal; al respecto, cabe señalar que se constituye en la máxima autoridad del Ministerio Público en el departamento de Santa Cruz, teniendo a su cargo toda la responsabilidad del Distrito en cuanto hace a las competencias del Ministerio Público; además, al sostener que fueron simples regularizaciones, denota que el accionante conocía la finalidad de las mismas; y, vi) La resolución cuestionada se halla debidamente fundamentada en cuanto a la sanción impuesta, así se entiende de la lectura del acápite 3.4 de la misma, incluyendo la aplicación de la multa del 20% de su haber mensual; en caso de haberse considerado que la interpretación de las normas efectuadas había sido incorrecta en cuanto a subsumir su conducta al tipo disciplinario a una conducta contravencional, debía invocarse la lesión al debido proceso en su elemento de correcta interpretación de legalidad ordinaria, empero cumpliendo la doctrina de las auto restricciones, precisamente con la finalidad de revisar la hermenéutica planteada por la autoridad administrativa; ante una eventual concesión de tutela, el fondo de la decisión no hubiese sido modificado, pues lo relevante constitucionalmente era efectuar una interpretación de las normas, por las cuales se dispuso su responsabilidad administrativa; sin embargo, al no haber procedido de ese modo el impetrante de tutela, no corresponde acoger favorablemente la pretensión de tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegar
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1.
- garantía general
- 2)
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- segundo criterio más amplio y garantista
- esta Magistratura, luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.4. De los arts. 12 inc. c) y 25 del Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público
- “(Jerarquía, representación y ejercicio de atribuciones)
- ,
- III.7. Del art. 29 de la LACG, que prevé las sanciones ante la responsabilidad administrativa
- Primero
- Segundo
- denuncia de falta de congruencia en el acápite 3.1 de la Resolución cuestionada
- cumpliendo con el elemento congruencia interna del derecho aludido.
- falta de fundamentación y motivación
- área
- incumplió con los elementos motivación y fundamentación
- 3)
- primero reclama que no responde a una conducta prestablecida como falta
- también denunció que la referida sanción no fue aplicada con la debida fundamentación y motivación, por lo que la consideró drástica
- del art. 29 in fine de la ley 1178
- las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual
- motivación
- dicha autoridad, al momento de emitir nueva resolución, debe incorporar en sus razones dicha compulsa
- 4)
- 2° CONCEDER
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional