SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1

Fecha: 11-Ago-2020

II.7.

II.7. De acuerdo a la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PA 001/2019 de 14 de enero -notificada al accionante el 25 de enero de 2019-, se confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria FGE/JS 16/2018 de 11 de diciembre          -la cual, habiendo sido emitida ante la anulación de la Resolución de recurso de revocatoria 12/2018, confirmó la Resolución Sumarial FGE/JS 91/2018- bajo los siguientes fundamentos: 1) Mediante informe FGE/DAF/19/2018 de 6 de septiembre de María Antonieta Huaylla, Directora Administrativa Financiera y de Mayra Padilla Ramos, Jefa Nacional de Recursos Humanos, se hizo conocer que se evidenció que las salidas de emergencia fueron emitidas de manera irregular, porque fueron generadas posteriormente al permiso, habiendo sido firmadas por el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz a favor de los servidores Ana Belia Bauer Hurtado y René Walter Cáceres Juchani; posteriormente, el Juez Sumariante inició proceso contra el Fiscal Departamental señalado, para luego de abrirse el periodo de prueba, emitir la Resolución Sumarial FGE/JS 91/2018 de 3 de octubre, declarándolo responsable al disciplinado, imponiéndole la sanción del descuento del 20% de su salario; interpuesto recurso de revocatoria, fue ratificada la decisión inicial; incoado recurso jerárquico, fue emitida la respectiva resolución que anuló la decisión impugnada, disponiéndose la emisión de una nueva, en cuyo cumplimiento fue emitida la Resolución de Recurso de Revocatoria FGE/JS 16/2018 de 11 de diciembre, que confirmó la Resolución Sumarial cuestionada, que mereció el recurso jerárquico, ahora resuelto; 2) El art. 12 inc. c) del mencionado Reglamento establece: “‘Demostrar en todo momento eficiencia, eficacia, economía, responsabilidad, lealtad, honestidad y dedicación en las labores que le fueron encomendadas’”, de ello se desprenden los elementos constitutivos de la contravención para establecer la existencia o no de la responsabilidad administrativa. En el caso de autos, de las pruebas documentales, cursantes de fs. 5 al 11 de obrados, se evidencian las papeletas de salida autorizadas a favor de los funcionarios señalados, consignando como Jefe inmediato superior al recurrente, quien al estampar su firma, autorizó las salidas solicitadas y luego, por el conducto administrativo las validó el Encargado del control de asistencia de Recursos Humanos de la referida Fiscalía; en ese sentido, el recurrente admitió haber firmado papeletas de salida autorizadas, declarando que las mismas fueron suscritas en total desconocimiento de que se tratase de regularizaciones ilegales; si bien el recurrente sostuvo que no transgredió los verbos rectores de eficiencia, responsabilidad, lealtad y honestidad, empero ingresa en contradicción al sostener que al preguntar de qué se trataban las mismas, se le informó que eran simples regularizaciones, además no especificó los justificativos pertinentes y en qué consistían las simples regularizaciones de salidas, para desvirtuar la contravención administrativa procesada, omisión de presentación de prueba de descargo atribuible únicamente al ex Fiscal Departamental aludido, quien en cumplimiento de los arts. 32 y 34 de la LOMP, debió ejercer el seguimiento y control de las salidas autorizadas de los servidores públicos, en mérito a la firma como jefe inmediato superior, por ende velar por cumplimiento estricto de la normativa, prevista en el Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público, máxime si la Entidad tiene la obligación de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía prevista en el art. 225.I y II de la CPE, con relación a los arts. 3 y 5 de la LOMP; consiguientemente, incurrió en la contravención acusada, vulnerando los principios y valores previstos en el art. 8.I y II de la Ley Fundamental e inobservando el art. 12 del Reglamento referido -extractado del acápite 3.1 de la resolución ahora resumida-; 3) El art. 25 del referido Reglamento prevé: “‘Control de asistencia (…) Asimismo, el inmediato superior de cada servidora o servidor público tiene la obligación de controlar la asistencia en la jornada laboral, debiendo reportar en su caso las ausencias y/o irregularidades de la asistencia de personal a su cargo a la Jefatura Nacional de Recursos Humanos en la Fiscalía General del Estado y Jefatura Administrativas y Financieras en las Fiscalías Departamentales’”, y al haber sido Fiscal Departamental, llevaba consigo el control respecto a las papeletas de salida autorizadas, mucho más teniendo la información de que se tratasen de simples regularizaciones; de sostener que no le correspondía dicho control y no reportar irregularidades como contradictoriamente sostuvo en el recurso jerárquico, lejos de desvirtuar la contravención acusada, se confirmó que el recurrente incurrió en el incumplimiento de la previsión legal invocada, al no haber reportado aquellas simples regularizaciones en el momento oportuno a la Jefatura Administrativa y Financiera de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz (extractado del acápite 3.2 de la Resolución resumida); 4) Respecto al art. 34 de la LOMP, es evidente que no se halla entre las atribuciones de los Fiscales Departamentales, la elaboración de papeletas de salida de servidores, empero dichos aspectos no estuvieron en cuestionamiento dentro de la sustanciación del proceso administrativo interno como erróneamente sostuvo el recurrente, no correspondiendo, por ende, su análisis en el caso concreto, sino que se evidenció más bien el incumplimiento del art. 25 del Reglamento mencionado; es más, su art. 34 prevé: “Se concederá permiso al personal para las salidas particulares de emergencia y de índole personal hasta un máximo de dos horas, caso contrario la ausencia después de estas horas se calculará para el descuento en base a la escala de atrasos vigentes”; en ese marco, en relación a los alances del art. 25 citado, se evidencia que las papeletas de salida autorizadas, firmadas por el recurrente, no fueron requeridas y autorizas previas a la salida, sino posteriormente a la hora de llegada, ya sea un día o varios días después, como se tiene de la documental revisada, la misma que no fue desvirtuada, por el recurrente, mediante pruebas de descargos pertinentes y útiles (corresponde al acápite 3.3); y, 5) Sobre la sanción y el principio de proporcionalidad que rige el derecho administrativo disciplinario, se estableció que ésta deberá ser adecuada a la naturaleza y gravedad de las contravenciones consumadas, así como al posible grado de reproche, dada la jerarquía del procesado. En el presente caso, las contravenciones administrativas fueron demostradas por pruebas documentales objetivas, cursantes en obrados, por ende, procede la aplicación del art. 29 in fine de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que establece tres tipos de sanciones de acuerdo a la gravedad de la contravención; en autos se determinó la aplicación de la multa del 20% de su haber mensual, en consideración a que el sumariado incurrió en varias contravenciones, a través de conductas reiteradas, contrarias al Reglamento citado, en consecuencia, la sanción administrativa se sujetó a la norma prevista en mérito al principio que exige que una norma sea taxativa (fs. 22 a 27).