SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1

Fecha: 11-Ago-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo disciplinario interno seguido en su contra, el Juez Sumariante emitió Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario Interno FGE/JS 70/2018, en base al Informe FGE/DAF 19/2018 de 6 de septiembre de la Jefa Nacional de Recursos Humanos y de la Directora Administrativa Financiera, ambas de la Fiscalía General del Estado, que hizo conocer el uso irregular de salidas particulares de emergencia por haber sido generadas en el sistema en horas y días posteriores al periodo del permiso, justificando retrasos, en contravención del art. 34 del Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público; en ese marco, se verificó que Ana Belia Bauer Hurtado, Jefa Administrativa Financiera y René Walter Cáceres Juchani, asistente fiscal, ambos de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, omitieron reiteradamente registrar su asistencia, sin justificativo y menos en el plazo previsto por ley; en base a ello, indicó dicho informe que el sumariado consintió que los servidores bajo su dependencia vulneraran el control de personal, incumpliendo con la normativa interna institucional, sobre aplicación de sanciones y descuentos por retrasos. Consiguientemente, llevado a cabo el correspondiente proceso administrativo en su contra, fue emitida la Resolución Sumarial FGE/JS 91/2018 de 3 de octubre, declarándolo responsable de la contravención de los arts. 12 inc. c), 13 inc. c), relativo al art. 54 inc. f), 25 y 34 y sancionándolo con el descuento del veinte por ciento de su haber mensual por una sola vez.

Ante esa decisión, en su calidad de sumariado interpuso recurso de revocatoria, alegando que su supuesta conducta no se hallaba claramente prevista y tipificada y que la sanción impuesta carecía de motivación y fundamentación, estando basada solo en principios generales, los cuales no pueden ser tomados en cuenta como omitidos; en ese marco, el Juez Sumariante emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria FGE/JS 12/2018 de 6 de noviembre, que ratificó la decisión cuestionada, lo que ameritó recurso jerárquico en el que se denunció que no existía ninguna fundamentación ni motivación relativa a la aplicación de esa drástica medida y que la determinación de la sanción no podía ser librada a la discrecionalidad del sumariante, fundamentos que merecieron la Resolución FGE/DAJ/RJ-PA 002/2018 de 28 de noviembre, que resolvió anular la decisión confutada, advirtiendo no haberse fundamentado ni motivado en relación a la sanción impuesta y que no se habrían considerado los parámetros descritos por el sumariado, generando duda en cuanto a conocer cuál era el motivo de imponer dicha sanción, en relación a las contravenciones procesadas y subsumidas a su conducta, conforme el principio que exige que la normativa sea taxativa; sin embargo, nuevamente, en total contradicción a ello, no se dio curso a lo vertido en dicha Resolución anulatoria, pues por segunda vez se omitió criterio legal sobre la imposición de la sanción, además tampoco se consideró si existió intencionalidad, reiteración ni el perjuicio causado, tampoco la reincidencia, incurriendo en ausencia de fundamentación y motivación al respecto, impidiendo que el sumariado conozca el razonamiento del Juez Sumariante para adoptar esa decisión, limitándose a realizar la mención del principio de proporcionalidad sin motivación ni fundamentación, basándose solo en principios generales.

Ante ello, se interpuso por segunda vez, recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria FGE/JS 16/2018 de 11 de diciembre, resuelto por la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PA 001/2019 de 14 de enero, carente de fundamentación y motivación, que confirmó la decisión cuestionada.

En el acápite 3.1 de la ulterior Resolución emitida se advierte incongruencia entre lo desarrollado, peticionado y resuelto, en el que se determinó la aplicación de normas y principios de manera genérica, por cuanto la sanción impuesta debió responder a la penalidad establecida para la conducta descrita como falta en el ordenamiento legal correspondiente, previsto con anterioridad a la realización de la conducta, es decir, que para las presuntas faltas que se le atribuyeron a su persona, el ordenamiento legal o administrativo tendría que prever expresamente la sanción; sin embargo, en la Resolución ahora cuestionada no existe ninguna fundamentación ni motivación, respecto a la aplicación de la drástica medida dispuesta en su contra, pues las normas que se citaron en la parte dispositiva del fallo se refieren de manera general a la responsabilidad administrativa como una de las sanciones establecidas para los servidores públicos contra quienes se haya determinado este tipo de responsabilidad, al igual que la multa y suspensión, sin que se precise qué conductas deben estar sancionadas; esa omisión e incongruencia del Fiscal General del Estado, en que incurrió al no considerar su solicitud de aplicar la normativa como corresponde afecta al principio del debido proceso y seguridad jurídica, dejándolo en absoluta indefensión y afectando el debido proceso. En sí, existe incongruencia entre el acápite 3.1 de la Resolución cuestionada y el fondo de su pretensión.

Esa incongruencia hace que dicha Resolución carezca de fundamentación, vulnerando así el derecho al debido proceso, pues no contiene las razones de hecho y derecho en las que se sustenta la misma, ya que no consideró los recursos planteados, sino que simplemente procedió a confirmar la decisión del Juez Sumariante. Ahora bien, de la interpretación correcta del art. 25 del indicado Reglamento, se colige que ninguno de los dos funcionarios supuestamente beneficiados, trabajó bajo su dependencia directa, pues Ana Belia Bahuer Hurtado, en su calidad de Jefa Administrativa Financiera tiene como inmediata superior a María Antonieta Huaylla Borda, quien como describe el artículo referido tiene la obligación de controlar la asistencia en la jornada diaria laboral, estando así eximido de informar de esa forma a la Unidad de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado; con relación a René Walter Cáceres Juchani, como  asistente fiscal, su inmediato superior es el Fiscal de Materia de la división a la que pertenece dicho funcionario, demostrándose con todo ello que el procedimiento del art. 25 referido Reglamento no correspondía ser aplicado a sus funciones, mismas que están establecidas en el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).