SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1
Fecha: 11-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo disciplinario interno seguido en su contra, el Juez Sumariante emitió Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario Interno FGE/JS 70/2018, en base al Informe FGE/DAF 19/2018 de 6 de septiembre de la Jefa Nacional de Recursos Humanos y de la Directora Administrativa Financiera, ambas de la Fiscalía General del Estado, que hizo conocer el uso irregular de salidas particulares de emergencia por haber sido generadas en el sistema en horas y días posteriores al periodo del permiso, justificando retrasos, en contravención del art. 34 del Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público; en ese marco, se verificó que Ana Belia Bauer Hurtado, Jefa Administrativa Financiera y René Walter Cáceres Juchani, asistente fiscal, ambos de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, omitieron reiteradamente registrar su asistencia, sin justificativo y menos en el plazo previsto por ley; en base a ello, indicó dicho informe que el sumariado consintió que los servidores bajo su dependencia vulneraran el control de personal, incumpliendo con la normativa interna institucional, sobre aplicación de sanciones y descuentos por retrasos. Consiguientemente, llevado a cabo el correspondiente proceso administrativo en su contra, fue emitida la Resolución Sumarial FGE/JS 91/2018 de 3 de octubre, declarándolo responsable de la contravención de los arts. 12 inc. c), 13 inc. c), relativo al art. 54 inc. f), 25 y 34 y sancionándolo con el descuento del veinte por ciento de su haber mensual por una sola vez.
Ante esa decisión, en su calidad de sumariado interpuso recurso de revocatoria, alegando que su supuesta conducta no se hallaba claramente prevista y tipificada y que la sanción impuesta carecía de motivación y fundamentación, estando basada solo en principios generales, los cuales no pueden ser tomados en cuenta como omitidos; en ese marco, el Juez Sumariante emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria FGE/JS 12/2018 de 6 de noviembre, que ratificó la decisión cuestionada, lo que ameritó recurso jerárquico en el que se denunció que no existía ninguna fundamentación ni motivación relativa a la aplicación de esa drástica medida y que la determinación de la sanción no podía ser librada a la discrecionalidad del sumariante, fundamentos que merecieron la Resolución FGE/DAJ/RJ-PA 002/2018 de 28 de noviembre, que resolvió anular la decisión confutada, advirtiendo no haberse fundamentado ni motivado en relación a la sanción impuesta y que no se habrían considerado los parámetros descritos por el sumariado, generando duda en cuanto a conocer cuál era el motivo de imponer dicha sanción, en relación a las contravenciones procesadas y subsumidas a su conducta, conforme el principio que exige que la normativa sea taxativa; sin embargo, nuevamente, en total contradicción a ello, no se dio curso a lo vertido en dicha Resolución anulatoria, pues por segunda vez se omitió criterio legal sobre la imposición de la sanción, además tampoco se consideró si existió intencionalidad, reiteración ni el perjuicio causado, tampoco la reincidencia, incurriendo en ausencia de fundamentación y motivación al respecto, impidiendo que el sumariado conozca el razonamiento del Juez Sumariante para adoptar esa decisión, limitándose a realizar la mención del principio de proporcionalidad sin motivación ni fundamentación, basándose solo en principios generales.
Ante ello, se interpuso por segunda vez, recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria FGE/JS 16/2018 de 11 de diciembre, resuelto por la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PA 001/2019 de 14 de enero, carente de fundamentación y motivación, que confirmó la decisión cuestionada.
En el acápite 3.1 de la ulterior Resolución emitida se advierte incongruencia entre lo desarrollado, peticionado y resuelto, en el que se determinó la aplicación de normas y principios de manera genérica, por cuanto la sanción impuesta debió responder a la penalidad establecida para la conducta descrita como falta en el ordenamiento legal correspondiente, previsto con anterioridad a la realización de la conducta, es decir, que para las presuntas faltas que se le atribuyeron a su persona, el ordenamiento legal o administrativo tendría que prever expresamente la sanción; sin embargo, en la Resolución ahora cuestionada no existe ninguna fundamentación ni motivación, respecto a la aplicación de la drástica medida dispuesta en su contra, pues las normas que se citaron en la parte dispositiva del fallo se refieren de manera general a la responsabilidad administrativa como una de las sanciones establecidas para los servidores públicos contra quienes se haya determinado este tipo de responsabilidad, al igual que la multa y suspensión, sin que se precise qué conductas deben estar sancionadas; esa omisión e incongruencia del Fiscal General del Estado, en que incurrió al no considerar su solicitud de aplicar la normativa como corresponde afecta al principio del debido proceso y seguridad jurídica, dejándolo en absoluta indefensión y afectando el debido proceso. En sí, existe incongruencia entre el acápite 3.1 de la Resolución cuestionada y el fondo de su pretensión.
Esa incongruencia hace que dicha Resolución carezca de fundamentación, vulnerando así el derecho al debido proceso, pues no contiene las razones de hecho y derecho en las que se sustenta la misma, ya que no consideró los recursos planteados, sino que simplemente procedió a confirmar la decisión del Juez Sumariante. Ahora bien, de la interpretación correcta del art. 25 del indicado Reglamento, se colige que ninguno de los dos funcionarios supuestamente beneficiados, trabajó bajo su dependencia directa, pues Ana Belia Bahuer Hurtado, en su calidad de Jefa Administrativa Financiera tiene como inmediata superior a María Antonieta Huaylla Borda, quien como describe el artículo referido tiene la obligación de controlar la asistencia en la jornada diaria laboral, estando así eximido de informar de esa forma a la Unidad de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado; con relación a René Walter Cáceres Juchani, como asistente fiscal, su inmediato superior es el Fiscal de Materia de la división a la que pertenece dicho funcionario, demostrándose con todo ello que el procedimiento del art. 25 referido Reglamento no correspondía ser aplicado a sus funciones, mismas que están establecidas en el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegar
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1.
- garantía general
- 2)
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- segundo criterio más amplio y garantista
- esta Magistratura, luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.4. De los arts. 12 inc. c) y 25 del Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público
- “(Jerarquía, representación y ejercicio de atribuciones)
- ,
- III.7. Del art. 29 de la LACG, que prevé las sanciones ante la responsabilidad administrativa
- Primero
- Segundo
- denuncia de falta de congruencia en el acápite 3.1 de la Resolución cuestionada
- cumpliendo con el elemento congruencia interna del derecho aludido.
- falta de fundamentación y motivación
- área
- incumplió con los elementos motivación y fundamentación
- 3)
- primero reclama que no responde a una conducta prestablecida como falta
- también denunció que la referida sanción no fue aplicada con la debida fundamentación y motivación, por lo que la consideró drástica
- del art. 29 in fine de la ley 1178
- las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual
- motivación
- dicha autoridad, al momento de emitir nueva resolución, debe incorporar en sus razones dicha compulsa
- 4)
- 2° CONCEDER
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional