SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2020-S1

Fecha: 11-Ago-2020

Segundo

·        Segundo, relacionado a que, identificado el mencionado inmediato superior, este tiene el deber de reportar ausencias e irregularidades que se susciten respecto de la asistencia del personal que se encuentra a su cargo, lo cual supone que este segundo elemento en análisis depende directamente del primero, respecto a identificar correctamente al inmediato superior y los servidores públicos que dependen de él; ahora bien, es imprescindible que ante la falta de parámetros de la referida norma para determinar quién funge como inmediato superior de otros servidores públicos, debe necesariamente ser complementada esa ausencia con la normativa interna de la respectiva institución, en la cual se identifiquen con claridad las jerarquías y dependencias al interior del Ministerio Público.

Consecuentemente, conforme a la interpretación literal efectuada de la cuestionada norma, se tiene que cuando la autoridad administrativa que pretenda aplicar a un caso concreto la citada norma, debe hacerlo con el auxilio de una normativa interna que precise las jerarquías y cargos de dependencia con exactitud, dado que como se advirtió, la disposición objeto de interpretación no es precisa respecto al inmediato superior y sus dependientes.

Ahora bien, el impetrante de tutela señaló que de una interpretación correcta del referido artículo se entendía que ninguno de los dos funcionarios supuestamente beneficiados, trabajó bajo su dependencia directa, pues Ana Belia Bahuer Hurtado, en su calidad de Jefa Administrativa y Financiera, tenía como inmediata superior a María Antonieta Huaylla Borda -quien de la lectura de la Resolución Sumarial FGE/JS 91/2018 de 3 de octubre, se tiene que fungía el cargo de Directora Administrativa Financiera a.i. de la Fiscalía General-, mientras que René Walter Cáceres Juchani, cuyo cargo era de asistente fiscal, tenía como inmediato superior al Fiscal de Materia de la división a la que perteneciera dicho funcionario.

En ese orden y tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que permite ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, independientemente de que exista o no carga argumentativa de parte de quien interponga su acción de amparo constitucional, corresponde realizar dicha revisión, señalando que la autoridad demandada aplicó directamente el mencionado art. 25 al peticionante de tutela, entendiendo la referida autoridad que el ahora solicitante de tutela era el jefe inmediato superior de los referidos funcionarios que utilizaron las citadas papeletas de permiso cuestionadas y que en ese mérito el mismo incumplió con dicho artículo al no haber reportado aquellas regularizaciones en el momento oportuno a la Jefatura Administrativa y Financiera de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz.

Sin embargo, para entender que determinada autoridad funge como el inmediato superior de otro funcionario, como ya se interpretó en el presente análisis, es necesario contar con el respaldo de la normativa legal vigente que prevea ese extremo; en ese orden, en este caso, no se advierte un justificativo jurídico legal de la aplicación de dicho artículo al accionante, en su calidad de Fiscal Departamental de Santa Cruz, pues no se verifica la aplicación de la normativa ahora extrañada, como fundamento de la razón por la cual interpretó que el sumariado se constituía en el inmediato superior de los funcionarios referidos, debiendo para ello -se reitera- haber acudido a su manual de funciones o a algún instrumento institucional interno que permita advertir con claridad que el impetrante de tutela era efectivamente el inmediato superior de los indicados funcionarios.

En ese marco, inclusive se puede advertir que con respecto al asistente fiscal, de acuerdo al art. 18 de la LOMP, citado en el Fundamento         Jurídico III.5 de este fallo constitucional, se advierte que el Fiscal General es la autoridad superior del Ministerio Público, luego el Fiscal Departamental, posteriormente, el Fiscal Superior y seguidamente, el Fiscal de Materia; en ese orden, se tiene que el Fiscal Departamental es la autoridad inmediata superior del Fiscal Superior, pero no así del asistente fiscal, cuyo cargo no figura en dicho organigrama, lo que permite entender que el mencionado funcionario no dependería directamente del Fiscal Departamental, y que no sería aplicable al peticionante de tutela el art. 25 del Reglamento aludido, por cuanto el Fiscal Departamental no sería el inmediato superior del asistente fiscal en favor de quien suscribió las boletas de permiso y que ameritó el proceso disciplinario seguido en su contra. Consiguientemente, con ello se confirma que para aplicar el referido artículo 25, debió y debe utilizarse otro instrumento normativo que realmente determine claramente la directa dependencia de dicho funcionario respecto al sumariado.

Con relación a la Jefa Administrativa Financiera de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, se incurrió en la misma aplicación directa del art. 25 del citado Reglamento, es decir, sin el apoyo de la normativa auxiliar pertinente, que esclarezca cuál es la autoridad superior de la señalada funcionaria, que hubiera sido beneficiada con los permisos investigados.

Consiguientemente, se evidencia que no fue correctamente aplicado el aludido art. 25 al solicitante de tutela, lo cual emerge de la revisión del citado organigrama, así como de la ausencia de normativa alguna en la que pudo haberse apoyado la autoridad demandada, para justificar dicha aplicación normativa, no pudiendo evidenciarse en esas circunstancias, que efectivamente el accionante haya sido el jefe inmediato superior de los funcionarios aludidos.

En ese mérito, corresponde conceder la tutela al respecto, por cuanto se advierte que se aplicó erróneamente el art. 25 del Reglamento señalado, pues -se reitera- no existe ninguna norma que permita interpretar que el impetrante de tutela era el inmediato superior de los funcionarios referidos, y menos aún se realizó una interpretación razonable que permita llegar a esa conclusión, es decir, que se le exigió de forma arbitraria al sumariado el cumplimiento del procedimiento previsto en dicho artículo, que, se reitera, regula el control que se debe ejercer sobre la asistencia de los funcionarios del Ministerio Público a su fuente laboral.

En relación a ello, cabe analizar la denuncia del peticionante de tutela del principio de seguridad jurídica, al efecto corresponde señalar que la           SCP 0096/2012 de 19 de abril[13] refirió que el principio de seguridad jurídica es la base sobre la cual se sustenta la administración de justicia, y el mismo implica que las decisiones asumidas por las autoridades que administran justicia no deben ser arbitrarias y que más bien deben responder a la normativa legal en vigencia, aplicada a la luz de la Norma Suprema, precautelando una actuación estatal previsible; por otro lado, se tiene que la SCP 0493/2019-S2 de 11 de julio[14] explicó que los principios constitucionales son objeto de protección vía acción de amparo constitucional, cuando su vulneración se halla relacionada a derechos fundamentales, pero no así de forma autónoma y, en ese mérito, tomando en cuenta que el solicitante de tutela señaló que se vulneró el principio de seguridad jurídica, del cual se advierte que está relacionado al derecho al debido proceso, cuya vulneración ya fue analizada ut supra, se procede a revisar la denuncia de afectación de dicho principio. En ese orden, es evidente que si la aplicación de una norma no responde a parámetros legalmente previstos, crea inseguridad jurídica, pues en base a esa mala interpretación se desarrolla un proceso imprevisto y por lo tanto indebido; consecuentemente, en mérito a lo expresado, corresponde también conceder la tutela por el referido principio, el cual se constituye en el pilar de la administración de justicia, no solo ordinaria y administrativa, sino también constitucional, y la exigencia de su cumplimiento traerá consigo indefectiblemente el cuidado de que las resoluciones emitidas no asuman decisiones que puedan conculcar derechos fundamentales.