SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2020-S1
Fecha: 13-Ago-2020
1)
Es decir, que aparte de los requisitos exigidos por la Ley de Pensiones y sus reglamentos, existen otros condicionamientos a ser cumplidos por los miembros de las Fuerzas Armadas para lograr la autorización de su trámite de jubilación ante las AFPs por parte del Ministerio de Defensa Nacional, contenidos en la Directiva del Ejército 31/16 de 2 de diciembre de 2016, referente a que en los trámites legales ante las AFPs y COSSMIL para jubilación, deben presentar, de acuerdo al punto A.4: 1) Solicitud personal al Comando General de Ejército o al Dpto. I-ADM RR.HH.; 2) Certificado de Solvencia del Dpto. IV-Logística, de posesión o tenencia de su arma de dotación individual (solo para el personal militar de armas); 3) Certificado de la DAF del Ejército de no tener cargos de cuenta o deuda pendiente con el Ejército; 4) Certificado de la Dirección General de Bienes Patrimoniales del Ejército, que no deben tener bienes muebles, equipos técnicos y otros de propiedad del Ejército; y, 5) Certificado del Ministerio de Defensa del Estado, de no tener cargo de cuenta o deuda pendiente.
La Directiva 31/16, a través de las certificaciones exigidas en el punto A.4., busca asegurar que el personal militar que pase al servicio pasivo, no tenga cuentas pendientes de ninguna naturaleza con la institución; y si bien tales exigencias son legítimas y de interés de la institución, las mismas no tienen relación directa con la tramitación y el ejercicio de la renta de vejez o jubilación y otros derechos sociales conexos, como el pago de la cesantía y el acceso a la atención de salud en COSSMIL. En todo caso, la existencia de cargos o cuentas pendientes, tendrá que ser objeto de cobro o restitución, a través de los procedimientos administrativos y procesos internos o acudiendo a la vía legal que corresponda, sin hacer depender de los mismos, el inicio del trámite de la jubilación, retrasando indefinidamente y suprimiendo en los hechos, el goce de ese derecho social.
De lo referido, se concluye que la Directiva 31/16 en el punto A.4., vulnera flagrantemente el principio de legalidad y el principio de proporcionalidad, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2., ya que toda restricción, condicionamiento o requisito para el ejercicio del derecho a la jubilación, debe ser proporcional y encontrarse previsto en una Ley emanada del Órgano Legislativo, que en este caso es la Ley de Pensiones, correspondiendo que sus decretos reglamentarios señalen la forma o reglas para hacer viable la aplicación y ejecución de dicha Ley, en los términos en que fue dictada. Es decir que cualquier norma adicional, como es la Directiva 31/16, que tiene carácter interno, de ninguna manera puede agregar o establecer nuevos requisitos o condiciones para iniciar el trámite de jubilación, como viene a ser la certificación de no tener adeudos con la institución castrense; exigencia arbitraria que también está indebidamente inserta como requisito en la Resolución Biministerial 003 de 15 de diciembre de 2016, que determina los requisitos para el trámite de jubilación de la gestión 2017.
En el caso presente, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que una vez cumplidos los 35 años de servicio efectivo en las FF.AA., el accionante solicitó al Comandante General del Ejército demandado, el memorándum de pase a la jubilación; certificación de años de servicio; certificación de no tener cargos de cuenta pendientes; y certificación de no tener deudas pendientes con el ejército, a través de DIGBE. Ante sus reiterados reclamos, consiguió únicamente la extensión del memorándum de 31 de diciembre de 2016, de pase al servicio pasivo jubilación, a partir de 1 de enero de 2017; sin embargo, no pudo acceder al Certificado de Desglose de años de servicio al Ejército, debido a que no se le extendió el certificado de no tener cargos de cuenta, por existir una cuenta por cobrar por el saldo de arrendamiento de 13 áreas para vallas publicitarias. Asimismo, se constata que el no haberle extendido el Certificado de Desglose de años de servicio al Ejército, en los hechos, impidió al accionante iniciar el trámite de jubilación, manteniéndose pendiente el mismo por más de tres años, no habiendo podido lograr tampoco el pago de su capital de Cesantía por jubilación, ni acceder él y su esposa, a los servicios de salud en COSSMIL. Los múltiples reclamos, peticiones y quejas que presentó el accionante, merecieron como respuesta que debía cumplir los requisitos establecidos en la Directiva de Ejército 31/06, específicamente la certificación de no tener cargos de cuenta expedidos por el Ministerio de Defensa; así como, de la DAF del Ejército, cuya presentación en la oficina de la Sección Seguridad Social del Ejército tendría carácter obligatorio.
Con esas actuaciones, las autoridades demandadas, vulneraron flagrantemente el derecho a la jubilación del accionante, puesto que al imponer ese condicionamiento ajeno instituido en una norma interna, -que no prevé la Ley de Pensiones ni sus decretos reglamentarios-, para iniciar el trámite y gozar de la renta de vejez, le privaron de manera abusiva y arbitraria, de su única fuente de ingresos económicos destinado a su sustento y el de su cónyuge; así como, a la atención médica de ambos y al pago de su capital de cesantía por jubilación; por cuanto omitieron realizar una interpretación de la Directiva 31/16 de y desde la Constitución Política del Estado, y aunque con ello, ya hubiera sido suficiente para proceder a su inaplicación, también pudieron someter la indicada Directiva al test de proporcionalidad, y efectuar una ponderación entre la finalidad del certificado exigido y la supresión del derecho a la jubilación y otros derechos conexos, durante más de tres años, ya que sistemáticamente durante ese tiempo, le negaron al peticionante de tutela la emisión del Certificado de Desglose de años de servicio al Ejército, exigiéndole la presentación previa de la certificación de no tener adeudos con la institución castrense, cuando cualquier deuda pendiente que hubiera tenido, podía ser reclamada por la vía legal correspondiente. Con ese accionar, las autoridades demandadas provocaron una grave lesión a los derechos sociales del accionante, que merecen ser tutelados, correspondiendo la reparación del daño causado por todo el tiempo que injustamente no tuvo acceso a su derecho a la jubilación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3. Informe de los demandados
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- i)
- derecho a la jubilación,
- las prestaciones de vejez
- deberá ser reconocido y otorgado en el momento que en derecho corresponda, en virtud del principio de oportunidad de la seguridad social de largo plazo;
- las restricciones deben encontrarse previstas en una ley
- el principio de proporcionalidad,
- principio de proporcionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR
- iii)
- MAGISTRADA